EXP. N° 01233-08





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 5 de noviembre de 2008, a recurso de Regulación de Competencia ejercido por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.850.850, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.885, obrando en su propio nombre y en resguardo de sus intereses, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer en demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el mencionado abogado contra el ciudadano FREDDY JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.591.160, de igual domicilio, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 6 de noviembre de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de su oportunidad se dicta sentencia en los siguientes términos:

I

Ocurre el abogado MELQUIADES PELEY actuando en su propio nombre y en resguardo de sus derechos, con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano FREDDY JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, para que convenga en pagarle la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,oo), o en su defecto sea condenado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, honorarios que según refiere se derivan del juicio en el cual fungió como apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA DE LOS ANGELES BARRIOS MONSALVE, parte demandante en representación de su hija actuando en juicio de inquisición de paternidad, cuya acción prosperó en derecho y la sentencia se encuentra definitivamente firme, así como la condenatoria en costas a la parte demandada ciudadano Freddy José Acosta Rodríguez.

Recibido el escrito de demanda por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en fecha 6 de agosto de 2008, mediante sentencia declara su incompetencia en razón de la materia y declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentándose para ello en sentencia N° 3.325/05 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en criterio acogido por esta alzada en sentencia dictada en expediente N° 1122-08 de fecha 26 de marzo de 2008.

Solicitada la regulación de la competencia por el demandante suben dichas actuaciones y se pasa a decidir lo conducente.

II

Esta Corte Superior se declara competente para conocer la Regulación de Competencia, por cuanto la declinatoria de conocimiento del asunto planteado, proviene de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior constituye el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que resulta ser el competente para resolver la regulación solicitada. Así se decide.


III

En el caso de autos, consta de las actuaciones recibidas que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en primera instancia de demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana JOHANNA DE LOS ANGELES BARRIOS MONSALVE, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2008, declaró con lugar la demanda y estableció judicialmente el nexo de filiación reclamado con respecto al ciudadano FREDDY JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, y declaró tenerlo como padre en relación con una niña de tres años de edad, ordenó oficiar al Registro Principal del estado Zulia y a la Jefatura Civil correspondiente, con la consecuente condenatoria en costas a la parte demandada. Sentencia que aparece fue declarada en estado de ejecución mediante auto de fecha 31 de julio de 2008 ordenando oficiar a los órganos respectivos a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.

Demandado el ciudadano FREDDY JOSE ACOSTA RODRIGUEZ por estimación e intimación de honorarios profesionales, al asunto planteado por ante la Sala de Juicio se pronunció el juzgador y se declaró incompetente para conocer la demanda propuesta, declinando la competencia en la jurisdicción civil ordinaria, con fundamento en jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y de esta instancia superior.

La Corte para resolver debe pronunciarse sobre dos aspectos en relación con la materia y observa:

En primer lugar, la competencia establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos Patrimoniales de familia:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
(…).


Es de advertir que, en virtud de los innumerables conflictos de competencia que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Casación Social y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia en razón del interés del niño, niña y adolescente en procura de resguardar sus derechos e intereses, aplicando el sistema del fuero atrayente que nace cuando en las distintas situaciones que se planteen, esté involucrado directamente su interés. De su análisis en conjunto se observa que, en las diferentes decisiones la doctrina del Máximo Tribunal ha dejado expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se atenderá la competencia por la materia de acuerdo a como sea que el asunto planteado afecte directamente la vida de niños y adolescentes.

Es decir, que la competencia especial atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tiene su basamento en el concepto del fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, y cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, contenida en la razón atributiva de la competencia, es la presencia de un interés jurídico de tutela jurisdiccional, que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley especial, “persigue asegurar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”, siendo éste el objeto de la mencionada Ley según lo prevé en su artículo 1°; regulando así la identificación de ese interés jurídico, siempre y en todo caso, cuando esté directamente relacionado con la persona de un niño, niña o adolescente.

En este sentido, desde el punto de vista cualitativo, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, es necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia, establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Al análisis de la norma transcrita, en el caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, está circunscrita a obtener el reconocimiento voluntario, o en su defecto que así sea declarado por el Tribunal, de su derecho a percibir honorarios profesionales con motivo de su actuación que con esmero logró vencer en la causa encomendada por la representante legal de una niña, en reclamo de inquisición de paternidad, pretensión ésta en la cual, si bien es cierto como se evidencia de autos, existe una niña, no es menos cierto que, en el caso de la demanda por honorarios profesionales, no entran en juego los derechos o intereses de la referida niña y por tanto, no resulta ser demandante ni demandada en el presente caso.

De acuerdo al supuesto antes referida y especialmente de la decisión dictada por la Sala Plena en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual en todos los casos en los cuales aparezcan directamente involucrados niños y/o adolescentes la competencia corresponde, -sin discusión alguna- a los Tribunales de Protección, esta Corte Superior considera que en el caso de autos esta jurisdicción especial, al haber declarado definitivamente firme la decisión que estableció el nexo de filiación reclamado por la niña, no es competente para conocer el asunto propuesto en reclamo de honorarios profesionales por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la naturaleza del asunto que se discute, siendo importante destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye la competencia judicial por la materia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños y adolescentes. Así se decide.

IV

El segundo aspecto sobre el cual debe pronunciarse esta Superioridad, está referido a cuál es el tribunal que resulta competente para conocer en el caso de autos. En armonía con lo expuesto en el particular anterior, resulta ser que la pretensión intentada es estrictamente de naturaleza civil y de aquellas comprendidas en la jurisdicción civil ordinaria, regulada por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y Leyes especiales distintas a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar involucrados sujetos de derechos que son personas mayores de edad, no encontrándose afectada directamente en sus derechos e intereses la niña que se menciona como hija del demandado por honorarios profesionales ciudadano FREDDY JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, para que resulte esta jurisdicción especial obligada a protegerla, ya que no se ventila ningún asunto de los previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la demanda propuesta sea del conocimiento de esta jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescentes.

A los efectos de determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda de honorarios profesionales, es preciso considerar sobre el particular lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago según se trate de honorarios causados judicial o extrajudicialmente.

Asimismo, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005, como bien lo indica el juzgador de la primera instancia, estableció la tramitación de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, instituyendo que son cuatro las posibles situaciones que pueden presentarse ante el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en el juicio contencioso que origina dicha reclamación, a saber: a) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre, sin sentencia de fondo, en la primera instancia; b) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en un solo efecto devolutivo; c) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y d) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En tal sentido la Sala Constitucional estableció lo siguiente:


En el último de los supuestos – el juicio ha quedado definitivamente firme – al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ´la reclamación que surja en juicio contencioso´, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

(…)

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Ha sido reiterado el criterio en diversos fallos dictados por la Sala Constitucional, expresando que en tal sentido, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio, siendo la jurisprudencia la que ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, insistiendo que cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo; y como ya se dijo, de conformidad con el criterio establecido tanto por la Sala Constitucional, como por esta Corte Superior al haberlo acogido en sentencia dictada en el expediente N° 1122-08 de fecha 26 de marzo de 2008, observando que el criterio expuesto se mantiene en Sala Constitucional más recientemente en sentencias Nos. 1757 de fecha 9 de octubre de 2006 y 08-0273 de fecha 14 de agosto de 2008; por tanto, estima esta Corte Superior que cuando se está en presencia de una demanda judicial por vía autónoma para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales, al no estar involucrados niños, niñas ni adolescentes, no resulta competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de inquisición de paternidad, por lo que esta Sala con fundamento en el criterio expuesto, concluye que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en el sub |iudice, resulta ser un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

V

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY contra el ciudadano FREDDY JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil, REGULA LA COMPETENCIA y DECLARA COMPETENTE para conocer a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena remitir inmediatamente, a través de la Oficina de Distribución de Causas, la pieza original que contiene dichas actuaciones; al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 el expediente original que contiene las actuaciones del juicio de inquisición de paternidad, comunicándole mediante oficio al prenombrado Juez Unipersonal N° 3 de la decisión que aquí se dicta, previniéndole que en lo sucesivo debe atenerse a la remisión de las actuaciones en la forma que lo disponen los artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”107”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1233-08/P.44-08.-
ORA/ora.-