REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En fecha 28 de octubre de 2008 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación, interpuesta por la parte actora, contra sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3 (Temporal) en juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por ELIZABETH COROMOTO SEGOVIA MORÁN, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-7.818.470, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Blanca Morán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.581, contra JESÚS ANTONIO ESCALONA FUENMAYOR, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-15.410.403, de igual domicilio, en beneficio de un hijo común.

Designada ponente en fecha 30 de octubre de 2008 la juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia, recibidas las copias certificadas de actuaciones cumplidas en el juicio, indispensables para el dictado del fallo, las cuales fueron solicitadas al a quo por esta alzada mediante autos de fechas 11 y 21 de noviembre del año en curso y con vista a escrito presentado a esta alzada por la actora apelante en fecha 03 de noviembre de 2008, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso de apelación, con las siguientes consideraciones:

I

En primer término se declara competente para el conocimiento del recurso de apelación propuesto por la parte actora, de conformidad con los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir el tribunal de alzada de la Sala de Juicio que dictó la sentencia apelada en juicio de obligación de manutención propuesto en beneficio de un niño residenciado en el estado Zulia.

II
Fundamenta su pretensión la parte actora en incumplimiento que alega por el demandado a la obligación de manutención de hijo de siete (07) años de edad, de nombre NOMBRE OMITIDO, cuya partida de nacimiento acompaña, estando el progenitor en capacidad de cumplir su obligación por cuanto se desempeña como policía municipal adscrito a Polimaracaibo, donde devenga un salario suficiente.

Admitida la demanda y practicada la citación del demandado, éste dio contestación a la reclamación en escrito presentado el 04 de julio de 2007, asistido por el profesional Pedro Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47721, en el cual propone que se abra una cuenta bancaria en la cual depositará trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), actualmente trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,00) mensuales, las primas por hijos y útiles escolares y a fines de año un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), actualmente un mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000,00), pide se deje sin efecto la medida de embargo decretada por cuanto la misma lo perjudica en la institución en la cual labora, pide se le permitan las visitas al hijo y finalmente alega que está casado y tiene dos (2) hijas, y vive en la casa de sus padres.

Constan en actas las pruebas aportadas por las partes al proceso, de las cuales se evidencia y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, que el niño NOMBRE OMITIDO, nacido el 26 de noviembre de 2000, y en consecuencia de ocho (8) años de edad a la presente fecha, es hijo del demandado y de la demandante, lo cual por lo demás, no fue negado por ellos.

Consta prueba de Informes obtenida de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (IAPMM) de la cual se evidencia y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, que el demandado tiene asignación mensual de un millón quinientos treinta y seis mil quinientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.536.519,60) o Un mil quinientos treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 1.536,50), se le hacen deducciones mensuales de setecientos ochenta mil quinientos treinta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 780.530,98) o setecientos ochenta bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. F 780,53), recibe por concepto de bono vacacional anual tres millones setenta y tres mil treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.073.039,20) o tres mil setenta y tres bolívares fuertes (Bs. F 3.073,00) y bonificación de utilidades de seis millones ciento cuarenta y seis mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.146.078,40) o seis mil ciento cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F 6.146,00).

Se evidencia con las copias certificadas constantes en autos de actas de matrimonio y de nacimiento, las cuales aprecia esta Sala de Apelaciones, que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana Vanessa Chiquinquirá Guarecuco Belsares el día 17 de octubre de 1998 con quien tiene procreadas dos hijas: NOMBRE OMITIDO, nacida el 11 de octubre de 2002 y NOMBRE OMITIDO, nacida el 22 de mayo de 2006, ambas hijas menores de 18 años.

Por ante juez comisionado se recibió la testimonial jurada de las ciudadanas Inika Josefina González Suárez y Yelitza Beatriz Flores, quienes al interrogatorio de la parte demandada promoverte, declararon contestes sobre su conocimiento del demandado y de su cumplimiento a la obligación de manutención para el hijo Josué, sin embargo dichas declaraciones no resultan suficientemente motivadas por lo que esta Sala de Apelaciones las desestima expresamente, coincidiendo en este punto con la apreciación del a quo.

Se comisionó para recibir la testimonial jurada de los ciudadanos Misael González, Leida Rojas y Nieves Chacón, promovidos por la parte actora y se evidencia de las resultas de la comisión, que ninguno de dichos testigos acudió a rendir declaración en la oportunidad fijada, por lo cual se declararon desiertos los actos respectivos, motivo por el cual se desestima la prueba promovida y en este punto se aparta la Sala de Apelaciones de la apreciación del a quo, en cuya sentencia se hace mención a declaraciones supuestamente rendidas por estos testigos.

Se agregaron a las actas instrumentos promovidos como pruebas por las partes: Recibo de la Unidad Educativa César Zumeta, Constancia de estudio de la misma Unidad Educativa, Constancia de residencia emitida por Asovepa, Constancia de fecha 06/07/2007 emanada del IAPMM e Informe del Dr. José J. Ferrer M. Ninguno de estos instrumentos fue ratificado mediante la prueba testimonial, como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte en la causa, por lo cual esta Sala de Apelaciones los desestima expresamente.

III
El análisis de las pruebas de autos apreciadas por esta Sala de Apelaciones, permite concluir que el demandado no demostró su cumplimiento de la obligación de manutención que tiene hacia el hijo NOMBRE OMITIDO, procreado con la demandante, lo que hace procedente la declaración judicial que determine la forma de cumplimiento de la obligación, tomando en cuenta que la prestación de alimentos es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, a cargo de ambos padres, por el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente consagrada en el artículo 77 de la Constitución.

Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para la determinación de la obligación de alimentos, hoy denominada obligación de manutención, se debe tomar en cuenta la necesidad o interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La necesidad o interés del niño para obtener el cumplimiento de la obligación de manutención, se acepta, sin necesidad de prueba, debido a la evidente incapacidad del menor de edad para sufragar sus propios gastos, de modo que en el caso de autos resta por considerar la capacidad económica del obligado.

Al mismo tiempo, en el caso de autos para fijar la forma como debe el demandante dar cumplimiento a su obligación de manutención para el hijo NOMBRE OMITIDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la proporcionalidad entre las diversas personas que concurran con derecho a alimentos, debe considerarse la existencia de la obligación de alimentos para las otras hijas menores de edad, así como la satisfacción de las necesidades propias del reclamado y de su cónyuge, con quien se encuentra obligado de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, no así la obligación de manutención hacia su progenitora, como se establece en la sentencia dictada por la Sala de Juicio, por no estar probada en autos tal relación de dependencia de la progenitora con el hijo demandado. En consecuencia, considerando que se trata de tres hijos menores de edad, la cónyuge y el propio progenitor, se practicará una división de los ingresos mensuales de éste, luego de hechas las deducciones legales, tomando una parte proporcional para cada uno de los hijos, una parte para la cónyuge y dos partes para el demandado, con lo cual hacen seis (6) partes, equivalentes a dieciséis por ciento (16%) del salario para cada hijo y la cónyuge y del treinta y dos por ciento (32%) para el demandado, aplicando tales porcentajes a la capacidad económica que como trabajador del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo tiene el ciudadano JESÚS ANTONIO ESCALONA FUENMAYOR. Así se decide.

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandante y se modificará la sentencia apelada, para aumentar el porcentaje del salario del progenitor, correspondiente a cada una de las personas que concurren con derecho a manutención y consecuentemente del niño NOMBRE OMITIDO, tanto en lo referente a la obligación mensual de manutención como a la atención de los gastos extraordinarios de inicio del año escolar y de la época de navidad y fin de año. Se confirmará lo dispuesto para la satisfacción, a cargo de ambos progenitores, de los gastos de médicos y medicinas del niño NOMBRE OMITIDO, se confirmará la suspensión de las medidas preventivas decretadas por el a quo contra el salario del progenitor y se confirmará igualmente lo dispuesto para garantizar treinta y seis (36) mensualidades de manutención del referido niño, mediante retención de la cantidad que por prestaciones sociales, ahorros o cualquier otra cantidad, pueda corresponder al demandado en caso de retiro despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (IAPMM). Así se decide.

En atención a la solicitud del demandado en su escrito de contestación, de establecimiento de régimen de visitas en beneficio del niño de autos, esta Sala de Apelaciones niega tal pedimento, por cuanto para resolver lo concerniente a visitas para niños, niñas o adolescentes, está previsto un procedimiento especial contenido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe instarse en forma autónoma. Así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por ELIZABETH COROMOTO SEGOVIA MORÁN contra JESÚS ANTONIO ESCALONA FUENMAYOR, en beneficio del hijo común NOMBRE OMITIDO, resuelve:

1) Declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3 (Temporal).

2) Modifica la sentencia antes referida, emanada de la Sala de Juicio y fija el cumplimiento de la obligación de manutención del progenitor JESÚS ANTONIO ESCALONA FUENMAYOR para su hijo el niño NOMBRE OMITIDO, en la siguiente forma: a) El dieciséis por ciento (16%) del salario mensual del progenitor, después de hechas las deducciones legales, por concepto de manutención mensual que deberá ser entregada por el progenitor a la demandante por adelantado y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; b) El dieciséis por ciento (16%) adicional del salario mensual del progenitor, después de hechas las deducciones legales, por concepto de gastos extraordinarios de inicio del año escolar, que deberá ser entregado por el progenitor a la madre del niño de autos, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año; c) El dieciséis por ciento (16%) adicional de la cantidad que reciba el progenitor, por concepto de aguinaldos o utilidades, para cubrir los gastos extraordinarios de navidad y fin de año, que deberá ser entregado por el progenitor a la madre del niño de autos, anualmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo de la institución para la cual labora; e) los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) del niño de autos, serán cubiertos en proporción al cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.

3) Para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras de manutención del niño de autos, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (IAPMM), en caso de retiro, despido, fallecimiento o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención, calculadas en base al último salario del trabajador y remitirla en cheque de gerencia a la orden del a quo.

4) Se suspenden las medidas preventivas decretadas por el a quo el 30 de mayo de 2007 y ejecutadas el 08 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez.

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre.

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 106 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,
Exp. 01226-08