Exp. No. 1217-08






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En fecha 14 de octubre de 2008 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora, contra interlocutoria No. 167 dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de ACCIDENTE DE TRABAJO propuesto por la ciudadana MARÍA DIOSELINA MORENO ROSALES contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C. .A., LUBVENCA DE OCCIDENTE, C. A., TECPETROL, C. A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. ( PDVSA).

Designada ponente el 15 de octubre de 2008, la juez que con tal carácter suscribe la presente y diferido el dictado de la sentencia mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso de apelación, con las siguientes consideraciones:

I

El análisis detenido de las actuaciones recibidas para el conocimiento del recurso interpuesto, revela que:

a) En fecha 07 de abril de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta Resolución mediante la cual acuerda acumular las causas incoadas separadamente por MARÍA DIOSELINA MORENO ROSALES por concepto de accidente de trabajo y por YANETH GONZÁLEZ por prestaciones sociales, ambas contra las sociedades SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C. A., LUBVENCA DE OCCIDENTE C. A., TECPETROL C. A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA) y fija la audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de Abril de 2006, a las nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) El 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar apelación interpuesta por la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI S. A. contra la decisión anterior, de fecha 07 de abril de 2006, revoca la decisión apelada y deja sin efecto la acumulación, ordenando la remisión del asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulten competentes para que los mismos entren en conocimiento de las causas en forma separada, a fin de que cada una de ellas sea sustanciada desde el momento en que se unieron, es decir, desde la fase procesal en que en forma individual se encontraran.

c) En fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta resolución mediante la cual asume el conocimiento de la causa y fija la audiencia preliminar luego de que se practiquen las respectivas notificaciones, más término de distancia, y hace saber a las partes que deben consignar sus escritos de pruebas en la oportunidad del inicio de dicha audiencia, a los fines de procurar la mediación. En la misma resolución se acuerda notificar a la Procuradora General de la República quedando la causa suspendida por noventa (90) días continuos, una vez conste en actas su notificación y vencidos los mismos comenzarán a transcurrir los días fijados para la audiencia preliminar.
d) El día 08 de octubre de 2007, la abogada Violeta Margarita Adrianza, con el carácter de apoderada actora, apela del auto de fecha 02 de octubre de 2007.

e) El 18 de octubre de 2007, el a quo admite la apelación y la oye en un solo efecto, ordenando remitir a la alzada las copias pertinentes.

f) En fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara la incompetencia para conocer y declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el mismo fungen como codemandantes para la fecha de interposición de la demanda (02 de abril de 2002) los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.

g) En fecha 14 de marzo de 2008, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, le da entrada al asunto y ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 170 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber que pasados como sean diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última notificación más tres (3) días a los efectos de posibles recusaciones, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. En el mismo auto ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

h) En fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada Violeta Margarita Adrianza, con el carácter de apoderada de la demandante, estampa diligencia en la cual expresa que la Procuradora General de la República ha quedado notificada en la causa, de conformidad con su oficio de fecha 11 de agosto, en consecuencia, pide se fije la audiencia de juicio dado que han sido llenados los extremos de ley.

i) Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008, la Sala de Juicio fija el día 30 de septiembre de 2008, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

j) En fecha 25 de septiembre de 2008, la Sala de Juicio revoca por contrario imperio el auto anterior, de fecha 19 del mismo mes y año y ordena la comparecencia de las partes al quinto (5°) día de despacho siguiente, para que la parte actora promueva los medios de prueba que juzgue pertinentes y la demandada de contestación a la demanda y señale la prueba en que fundamente su oposición, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos por el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Esta decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, es el objeto de la presente apelación, interpuesta por la parte demandante.

Recibidas en esta alzada las copias pertinentes para el conocimiento del recurso, la abogada Violeta Margarita Adrianza con el carácter de apoderada actora apelante, presenta escrito en el cual alega que el juicio comenzó bajo la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que una vez entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó nuevamente el proceso de notificación previsto en el artículo 126 de la misma y cumplido ese trámite, comienza la celebración de la denominada audiencia preliminar y en la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73, las partes promovieron las pruebas que consideraron conducentes, que por cuanto los lapsos son preclusivos, ese lapso de promoción de pruebas es improrrogable y no puede reabrirse, procediendo dentro de los cinco días de despacho siguientes, a la luz de lo establecido en el artículo 135 eiusdem, la contestación por las demandadas. Alega que en el presente caso tanto la accionante como las accionadas promovieron sus pruebas en la audiencia preliminar y las accionadas dieron contestación a la demanda, lo que significa que solo faltaba se fijara la audiencia de juicio, que declarada la incompetencia del tribunal laboral y recibida la causa por el tribunal de protección, en el mismo debía continuar el procedimiento en el estado en que lo había recibido, vale decir, para que fijara la audiencia de juicio, oyendo en dicha audiencia las exposiciones de las partes y que las pruebas se evacuaran en su presencia. Ante la fijación por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del acto oral de pruebas y revocatoria posterior de dicha providencia, fijando la comparecencia de la demandante para promover pruebas y la demandada para dar contestación a la demanda y promover pruebas, como se estipula en la interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2008, alega se ocasiona gravamen irreparable y además violación a normas de orden público y de rango constitucional, y que el a quo ha debido ordenar la notificación a las partes de la providencia de fecha 25 de septiembre de 2008, porque en ella cambia el procedimiento, abre nuevos lapsos procesales colocando a una de las partes en total indefensión, pues después de pasados seis (6) años sin haberse trabado la litis, la demandada contesta nuevamente la demanda y subsana los errores que pudo tener, sobre todo cuando el a quo le indica cómo debe contestar la demanda y subsiguientemente promueve pruebas diferentes a las aportadas en la oportunidad procesal correspondiente. Argumenta la apoderada apelante que la ley procesal en vigencia era y es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pide al a quo notifique a las partes del auto en el cual reabre los lapsos procesales o reponga la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y la contestación de la demanda presentada finalizada la audiencia preliminar, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 73 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los argumentos de la apoderada apelante son rebatidos por la abogada Maha Yabroudi, con el carácter de apoderada de la codemandada TECPETROL DE VENEZUELA, S. A., en escrito presentado a esta alzada en fecha 23 de octubre de 2008. Alega en dicho escrito que ordenada en fecha 7 de abril de 2006 la acumulación de las causas intentadas por MARÍA DIOSELINA MORENO ROSALES y YANETH GONZÁLEZ contra LUBVENCA DE OCCIDENTE, SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, TECPETROL DE VENEZUELA y PDVSA, se celebró el 29 de junio de 2006 la audiencia preliminar. Que contra la providencia de acumulación la apoderada de la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI ejerció recurso de apelación y el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral en fecha 18 de diciembre de 2006, dejó sin efecto la acumulación de dichas causas, indicando con meridiana claridad que las pretensiones deberán tramitarse en forma separada a partir desde el momento en que se unieron, es decir, la fase procesal en que en forma individual se encontraron, quedando en consecuencia revocadas todas las actuaciones procesales comprendidas a partir de la acumulación de las causas – entre estas la audiencia preliminar, la consignación de los escritos de promoción de pruebas por la parte actora y la demandada, la contestación por los codemandados – hasta el decreto de dicha sentencia. Agrega que la causa incoada por MARÍA MORENO al momento de ser ordenada la acumulación se hallaba en la fase de celebración de la audiencia preliminar, es decir, aún no habían sido admitidas las pruebas y el acto de contestación de la demanda se produjo en fecha anterior a la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral en fecha 18 de diciembre de 2006, de modo que la causa fue repuesta al estado de celebrarse la audiencia preliminar, la cual no se verificó debido a la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral.

Igualmente en el escrito presentado, la apoderada de la codemandada TECPETROL DE VENEZUELA, S. A. expresa su inconformidad al pedimento de la apoderada actora de ordenar la notificación a las partes del auto dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el 25 de septiembre de 2008, alegando al efecto que la actora se encontraba a derecho, lo cual se hace evidente por cuanto apela el 30 de septiembre de 2008 del auto de 25/09/2008, demostrando que estaba en conocimiento y apeló del mismo, y a partir de la interposición de la apelación, la parte actora contó aún con tres (3) días más para ratificar las pruebas, lo cual no realizó, pues el día 03 de octubre de 2008, fecha fijada para la ratificación de las pruebas, la apoderada acudió al tribunal y diligenció en el expediente solicitando las copias certificadas que acompañan la presente apelación. Contradice asimismo la apoderada de la codemandada el argumento de la actora sobre aplicación en la presente causa del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues lo procedente es tramitar la causa de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de octubre del año en curso, la apoderada actora apelante presenta nuevo escrito, con argumentos en los cuales fundamenta pedimento de reposición de la causa al estado de admitir pruebas, que alega fueron promovidas.

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

II

Estudiadas las actas del expediente contentivo de juicio propuesto por MARÍA DIOSELINA MORENO ROSALES contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C. A., LUBVENCA DE OCCIDENTE, C. A., TECPETROL, S. A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), es evidente que la audiencia preliminar, fijada para celebrarse el día 18 de abril de 2006 mediante auto dictado en 07 de abril de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó sin efecto en virtud de la revocatoria emitida en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual expresa:

En este mismo orden de ideas, esta Alzada declara CON LUGAR al Recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI S. A. contra de la decisión de fecha 07 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, REVOCANDO así el mencionado auto, en virtud de la declaratoria de la improcedencia de la acumulación de causas realizado por el Juzgado de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

En vista a lo anteriormente decidido esta Alzada señala que como consecuencia de la improcedencia de la acumulación de causas se ordena la remisión del presente asunto al o a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulten competentes para que los mismos entren en conocimiento de las presentes causas en forma separada para que cada una de ellas sea sustanciada desde el momento en que se unieron las presentes causas, es decir, desde la fase procesal en que las partes en forma individual se encontraran. ASÍ SE DECIDE.


De ese modo es evidente, que aquella audiencia preliminar de las causas acumuladas, fijada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para celebrarse el día 18 de abril de 2006, quedó sin efecto y cada una de dichas causas, esto es, la propuesta por MARÍA DIOSELINA MORENO ROSALES por accidente de trabajo por una parte y por la otra la propuesta por YANETH GONZÁLEZ por prestaciones sociales, ambas contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI S.A., LUBVENCA DE OCCIDENTE C. A., TECPETROL C. A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., retornó al estado procesal en que se encontraba cuando en fecha 07 de abril de 2006, se acordó la acumulación.

Una vez separadas las causas, la propuesta por MARÍA DIOSELINA MORENO ROSALES pasó a conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007, fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar luego de la constancia en actas de la última notificación de las partes y transcurrido el término de distancia. En ese mismo auto ordenó notificar a la Procuradora General de la República, haciendo saber que la causa queda suspendida por noventa (90) días una vez que conste en actas dicha notificación, tras lo cual comenzarán a transcurrir los días fijados para la audiencia preliminar.

La apelación interpuesta por la parte actora contra el auto anterior, de fecha 02 de octubre de 2007, motivó el conocimiento por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la sentencia emitida en fecha 05 de diciembre del mismo año, mediante la cual declara la incompetencia para conocer de la causa y declina en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de encontrarse involucrados como codemandantes dos adolescentes.

Pasado el asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 4, a quien por distribución correspondió el conocimiento, por auto de fecha 14 de marzo de 2008, dio entrada a la causa y acordó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público Especializado, en virtud de entrar a conocer un nuevo juez, cumplido lo cual la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el a quo dicta auto en el cual expresa:

“La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes confiere al Tribunal de Protección la competencia para conocer de asuntos patrimoniales y del trabajo, cuando existan niños, niñas y adolescentes como legitimados activos o pasivos en el procedimiento, en virtud de ello, dichas causas son tramitados conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, revisadas como han sido las actas, observa este Juzgador que se han cubierto todos los extremos que establece la ley para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, contemplado en el artículo 468 del referido texto legal, y en consecuencia, se fija la oportunidad para la celebración del mismo, para el día 30 de septiembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de dar inicio a la fase probatoria en la presente causa. Así se decide.”


Este auto es revocado por contrario imperio, en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la sentencia apelada en la cual el a quo deja constancia que al avocarse al conocimiento de la presente causa, se notificó a las partes, a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y al Procurador General de la República y expresa lo siguiente:

En ese sentido, en fecha 19 de septiembre de 2008, este Tribunal por error involuntario, fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas contemplado en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 30 de septiembre de 2008. Al respecto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: (OMISSIS)

En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto no se han cubierto los extremos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de que no se han cumplido los lapsos procesales para que la parte demandada pueda contradecir los hechos expuestos en la demanda y promueva las pruebas a que haya lugar… (OMISSIS)

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, al otorgarle al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuatro, la competencia para conocer de asuntos patrimoniales y del trabajo, establece en el artículo 178 ejusdem, que dichas causas deben ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario establecido en dicha ley especial, no obstante, por cuanto no ha entrado en vigencia el Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el procedimiento aplicable es el contenido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual el demandante tiene la obligación de expresar en el libelo de la demanda la indicación de los medios probatorios.

En ese orden de ideas, se observa que al momento de ser remitida la causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aun no se había dado inicio a la audiencia preliminar, por lo que las partes no habían promovido los elementos probatorios pertinentes ante el Juez que se encontraba conociendo de la causa. En consecuencia, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que dispone: (OMISSIS)

Por tal motivo, este Juzgador, con fundamento en los principios procesales de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso e igualdad de las partes, preceptuados en los literales “a” e “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe adecuar el presente procedimiento al establecido en dicho texto legal, otorgando a la parte actora la oportunidad para promover los medios de prueba que juzgue pertinentes, y a la parte demandada, la oportunidad de dar contestación a la demanda con la indicación de sus medios de prueba. Una vez promovidos aquellos y obtenidas las resultas de los que así ameriten, el Tribunal mediante auto por separado, fijará la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y procederá a la decisión de la causa en la oportunidad respectiva. Así se decide.


Con la anterior motivación, el a quo revoca por contrario imperio el auto dictado en 19 de septiembre de 2008 y ordena la comparecencia de las partes en el quinto día de despacho siguiente, a fin de que la actora promueva los medios de prueba que juzgue pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos y la demandada conteste la demanda, para lo cual le advierte que en dicho acto deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o modificaciones, que si en la contestación no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición, cumpliendo para ello los requisitos exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Vistas las actuaciones cumplidas en la causa, tanto en la jurisdicción laboral como en la de protección de niños, niñas y adolescentes y considerados los argumentos esgrimidos en sus escritos de conclusiones presentados a esta alzada por la apoderada actora y la apoderada de la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, C. A., pasa esta Sala de Apelaciones a dilucidar el punto discutido entre las partes sobre el procedimiento aplicable en la presente causa, la cual como ha quedado establecido, se inició por ante el Circuito Judicial Laboral y pasó luego a conocimiento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Es necesario aclarar en este punto, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial No. 5266 extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998 y vigente desde el 01 de abril del año 2000, fue objeto de reforma parcial mediante promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; sin embargo, el artículo 680 de la misma, referido a la Aplicación de Reformas Procesales, dispone:

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis (6) meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis (6) meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva.


De ese modo, las nuevas disposiciones procesales aplicables a los procesos en los cuales estén involucrados niños, niñas o adolescentes, hubieran entrado en vigencia en todo el territorio nacional a los seis (6) meses de su publicación en la Gaceta Oficial, esto es, el día 10 de junio de 2008; sin embargo, mediante Resolución No 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en varias circunscripciones judiciales del país, entre las cuales se encuentra la del estado Zulia, de modo que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia continúa aplicando los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998, la cual dispone:

Artículo 178.- ATRIBUCIONES. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 451.- SUPLETORIEDAD. Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.


Ahora bien, la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene disposiciones especiales de procedimiento para los asuntos relativos a adopción, alimentos y guarda. Todos los demás asuntos contenciosos en los cuales estén involucrados niños o adolescentes, se sustancian conforme el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales comprensivo del Capítulo IV, Título IV de la misma, de modo que el presente asunto cuya pretensión es la indemnización por accidente de trabajo en el cual falleció el progenitor de dos adolescentes, debe tramitarse por el mencionado Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

Artículo 455.- CONTENIDO DEL LIBELO. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
(omissis)
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.


Artículo 461.- ORDEN DE COMPARECENCIA.- Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda. (OMISSIS).


IV


Establecido como ha quedado el procedimiento aplicable al presente asunto, pasa la Sala de Apelaciones a dilucidar el estado procesal en el que se encuentra la causa y consecuentemente, a definir la próxima actuación que debe cumplirse en la misma, a cuyos efectos constata:

La decisión de fecha 07 de abril de 2006 que acordó la acumulación de las causas incoadas por MARÍA DIOSELINA MORENO ROSALES y por YANETH GONZÁLEZ, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue revocada en fecha 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia en la cual señala:

En vista a lo anteriormente decidido esta Alzada señala que como consecuencia de la improcedencia de la acumulación de causas se ordena la remisión del presente asunto al o a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulten competentes para que los mismos entren en conocimiento de las presentes causas en forma separada para que cada una de ellas sea sustanciada desde el momento en que se unieron las presentes causas, es decir, desde la fase procesal en que las partes en forma individual se encontraran…


En la decisión revocada, de fecha 07 de abril de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, había establecido:

…en consecuencia, se admite la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE AMBOS PROCESOS conformando un solo expediente signado con el número 15.412, y se fija la Audiencia Preliminar que previamente fue suspendida para resolver lo conducente… (subrayado de la Corte de Protección).


Si bien la acumulación quedó sin efecto por virtud de la sentencia revocatoria del superior jerárquico, el estado procesal en que se encontraban las causas queda de manifiesto con la fijación que el tribunal que para aquella fecha conocía del asunto, hizo para la celebración de la audiencia preliminar, quedando igualmente de manifiesto, que la audiencia preliminar previamente fijada, había quedado suspendida.

De ese modo es evidente, que en la causa incoada por MARÍA DIOSELINA MORENO no se había celebrado la audiencia preliminar cuando se acordó la acumulación a la incoada por YANETH GONZÁLEZ, y en consecuencia al quedar sin efecto la acumulación y retornar cada una de las causas a sustanciación por separado, debía proveerse la celebración de la audiencia preliminar y así lo decidió el nuevo juez a quien correspondió el conocimiento, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, que en auto de fecha 02 de octubre de 2007 fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, luego de notificadas las partes y la Procuradora General de la República.

Por cuanto el auto de fecha 02 de octubre de 2007, fue apelado por la parte actora, al conocer del recurso el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo declaró la incompetencia del circuito laboral para el conocimiento de la causa y declinó en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la causa pasó al Tribunal de Protección sin que se hubiese celebrado en la misma la audiencia preliminar, por lo que no se habían incorporado las pruebas al expediente ni recibido contestación a la demanda, como se desprende de las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

Artículo 74. El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar…

Artículo 133. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes…

Artículo 135. Concluída la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda…


En esta forma, resulta ajustada a derecho la resolución dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual adecua el procedimiento al establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta que la parte actora no había promovido sus pruebas ni la demandada contestado la demanda y señalado las suyas, ordena la comparecencia de ambas partes en el quinto día de despacho siguiente a los fines consiguientes, previniendo a la demandada, como expresamente dispone el artículo 461 eiusdem, “que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos…”

En efecto, el juez estaba obligado a continuar sustanciando el expediente en el mismo estado en que lo recibió, el cual en la jurisdicción laboral era el de celebración de la audiencia preliminar, en ella se recibirían las pruebas de las partes y posteriormente la demandada daría su contestación. Esta audiencia preliminar no tiene un equivalente exacto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual determina que la parte actora presenta sus pruebas con el libelo de demanda y la demandada las suyas con la contestación, de modo que para adecuar el procedimiento y precisamente no causar perjuicio a ninguna de las partes, manteniéndolas en igualdad de condiciones y preservando el debido proceso y derecho de defensa de ambas, el juez, como director del proceso, ordenó la sustanciación, proporcionando a cada una de las partes la oportunidad de cumplir aquellas actividades aún no cubiertas en la jurisdicción laboral, decisión que se ratifica en todas sus partes. Así se decide.



V

En la presente causa existe un litis consorcio pasivo, formado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C. A., LUBVENCA DE OCCIDENTE, C. A., TECPETROL C. A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), esta última compañía codemandada propiedad del Estado Venezolano, lo cual ha ocasionado que tanto en la jurisdicción laboral como en la de protección de niños, niñas y adolescentes, se haya practicado la notificación al Procurador General de la República, siendo la última de ellas la cumplida en ocasión del avocamiento del Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone:

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.


Por cuanto el presente recurso de apelación obra contra sentencia interlocutoria dictada por la primera instancia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual ordena el proceso y fija oportunidad para que la parte demandante promueva pruebas y la demandada conteste la demanda y señale las suyas, disposiciones que tienen influencia en los intereses patrimoniales del Estado a través de la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), esta Sala de Apelaciones, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio mediante la corrección de faltas que pudieran anular actos procesales del mismo, declara procedente: 1) Notificar al Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria No. 167 dictada en fecha 25 de septiembre de 2008 por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) Declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en la causa con posterioridad a la citada sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008. 3) Reponer la causa al estado de cumplir los actos procesales ordenados en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, previa notificación al Procurador General de la República, suspendiéndose la causa durante treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de dicha notificación. Así se decide.

VI

Por cuanto los argumentos en los cuales la parte demandante fundamenta el recurso de apelación propuesto contra la interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2008 por el a quo, han quedado desestimados y su pedimento de reposición resulta innecesario resolverlo en virtud de lo establecido en el anterior aparte V del presente fallo, por lo cual en el dispositivo se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de la decisión.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de ACCIDENTE DE TRABAJO propuesto por la ciudadana MARÍA DIOSELINA MORENO ROSALES contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C. A., LUBVENCA DE OCCIDENTE, C. A., TECPETROL C. A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), resuelve: 1) CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 167 dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la referida sentencia. 3) Ordena al a quo practicar la notificación al Procurador General de la República del contenido de la sentencia interlocutoria No. 167 dictada el 25 de septiembre de 2008, suspendiendo la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación practicada al Procurador General de la República. 4) Declara la nulidad de todos los actos cumplidos con posterioridad al dictado de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008 y repone la causa al estado de dar cumplimiento a dicha sentencia, previa notificación al Procurador General de la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,


BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO OLGA RUIZ AGUIRRE

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No.101 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,
Exp. 01217-08.
CTM.