Exp. No. 1232-08






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBR
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez



Ocurre a esta Corte Superior en fecha 04 de noviembre de 2008, el profesional del derecho Leonel Ramón Rea León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.343, con el carácter de apoderado que acredita de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZÁLEZ DE LEAL, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 11.606.603, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y propone RECURSO DE HECHO contra auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en Pieza de Medidas de juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesto por los abogados BLANCA ROMERO LUGO y LUIS BASTIDAS DE LEÓN contra MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 se dio entrada y formó expediente, designándose ponente el día 06 del mismo mes y año, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, pasando la Corte Superior a decidir el recurso de hecho, con las siguientes consideraciones:

I

En primer lugar declara su competencia para conocer del presente recurso de hecho, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable en defecto de disposición expresa por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de constituir esta Corte Superior la alzada del tribunal que dictó el auto recurrido. Así se declara.

II

Fundamenta el apoderado de la recurrente el recurso de hecho propuesto en los siguientes términos:

“En virtud de haber sido negada por la Juez Unipersonal de la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008 la apelación interpuesta, anunciada oportunamente, y por cuanto las razones y motivos expuestos en dicho auto son contrarios a derecho, por Violación al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, al excederse la Juez en decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes Muebles propiedad de mi representada por un monto de Bolívares Ciento Noventa y Cuatro Mil, y luego decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble situado en la Avenida 60 de la Urbanización San Rafael, signado con el N° 97A-48, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de mi representada. Medidas estas decretadas Injustamente en Juicio por Intimación de Honorarios Profesionales causados por Juicio de Divorcio Ordinario, donde ni siquiera se practicó la Citación del demandado. Es por ello que en nombre de mi representada RECURRO DE HECHO por ante esta Corte…”

III


Se evidencia de las presentes actuaciones, que en juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesto contra la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL por los abogados BLANCA ROMERO LUGO y LUIS BASTIDAS DE LEÓN, el a quo ha decretado las siguientes medidas:

En fecha 08 de agosto de 2008, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de ciento noventa y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 194.000,00), doble de la suma intimada.

El apoderado de la demandada con fecha 25 de septiembre de 2008, formuló oposición a la medida ejecutada el 13 de agosto de 2008, sobre cuenta corriente bancaria y el 30 de septiembre del mismo año, se opuso a medida ejecutada sobre bienes muebles el 29 del mismo mes y año. Consta igualmente de las actas que el día 10 de octubre de 2008, se ejecutó medida de embargo sobre la suma de ocho mil cuatrocientos diecisiete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 8.417,76) que se encuentra consignada en expediente contentivo de juicio de divorcio ordinario seguido por Mercedes González de Leal contra Yohel Ricardo Leal Acosta.

En fecha 21 de octubre de 2008, el a quo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno signada con el No. 5 de la manzana D1, de la Urbanización San Rafael y la vivienda sobre ella construida marcada con el No. 97-48, situada en la avenida 60 de la indicada urbanización, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, decreto que participa en la misma fecha, por oficio, al Registrador Inmobiliario Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Contra esta medida de prohibición de enajenar y gravar, el apoderado de la demandada interpone apelación en fecha 23 de octubre de 2008 y el 29 del mismo mes y año, formula oposición.

El auto contra el cual se recurre de hecho, dictado en fecha 28 de octubre de 2008 por el a quo, expresa:

“Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL, el Tribunal NIEGA la apelación toda vez que contra las medidas solicitadas el recurso legal correspondiente es la oposición de parte contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”



IV

Tal como ha quedado establecido en el Capítulo III del presente fallo, contra las medidas decretadas por el a quo, el apoderado de la intimada formuló oposición en fechas 25 y 30 de septiembre y 29 de octubre, todos del año 2008 e interpuso recurso de apelación que declaró inadmisible el a quo y contra el cual se recurre de hecho.

En este punto debe referirse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contiene disposición expresa que regule la incidencia de oposición de parte a las medidas preventivas decretadas en la causa, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 eiusdem, se aplica lo que al efecto dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, expresando las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos… (omissis).

Artículo 603.- Dentro de dos días a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.


En consecuencia, como resuelve el a quo en el auto de fecha 28 de octubre de 2008, el recurso de la parte contra el decreto de medidas preventivas es el de oposición previsto en el artículo 602 antes transcrito, de modo que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo, recordando sin embargo al a quo, que conforme el artículo 603 igualmente transcrito, debe proceder a decidir la oposición, “dentro de dos días a mas tardar, de haber expirado el término probatorio”. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado Leonel Rea León, con el carácter de apoderado de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZÁLEZ DE LEAL contra auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que siguen los abogados BLANCA ROMERO LUGO y LUIS BASTIDAS DE LEÓN contra MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,

BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO OLGA RUIZ AGUIRRE

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 100 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,
Exp. 01232-08.
CTM.