Exp. No. 1229-08






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez



En fecha 31 de octubre de 2008 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de inhibición propuesta por la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, con el carácter de Juez Accidental Unipersonal No.1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en recurso de amparo constitucional presentado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 4.754.112, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la abogada MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPÚRUA en su condición de FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Designada ponente en fecha 03 de noviembre de 2008, quien con tal carácter suscribe la presente, la Corte Superior resuelve la inhibición con las siguientes consideraciones:

I

Declara en primer lugar, su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, con fundamento en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por constituir esta Corte Superior la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


II


Expone la juez accidental en fecha 09 de mayo de 2008, que se inhibe en la presente causa a la cual se avocó el 05 de diciembre de 2007, conforme dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base las siguientes argumentaciones:

“En fecha 21 de Abril del año en curso (2008), en el expediente número 9420, contentivo de una solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por los ciudadanos WILMER PALMAR y DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, fue consignada ante la Secretaría de este Tribunal, por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, identificado supra, una diligencia, en la cual manifiesta: “Me permito informarle que presenté Querella o Denuncia calificada en su contra, Dr. Celina Sánchez, por haber cometido presumiblemente el delito de Encubrimiento a favor de la ciudadana: Morela Torres, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, motivo por el cual solicítole INHIBIRSE en la presente causa”, tal y como consta en la copia de la referida diligencia , que en un (01) folio se acompaña. Asimismo, tengo conocimiento que dicha Querella o Denuncia, cursa por ante el Juzgado Tercero de Control, bajo el número S-3C-151-2008 y por cuanto la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, por encontrarse comprometido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley, así como también una ineludible obligación constitucional derivado de lo cual procedo en consecuencia.”


Alega la juez accidental el criterio sentado en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y manifiesta que la inhibición obra contra las partes intervinientes en la causa.

Por cuanto la diligencia de fecha 21 de abril de 2008, cuya copia se anuncia en la anterior exposición, no se recibió en esta alzada con el acta de inhibición, el 04 de noviembre de 2008 mediante auto para mejor proveer se solicitó copia de la misma, recibiéndose el 12 del mismo mes y año, oficio No. 08-3720 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, en el cual informa que dicha diligencia no reposa en el expediente No. 09435.

Analizadas las presentes actuaciones se constata que si bien la referida diligencia de fecha 21 de abril de 2008, no forma parte del expediente No. 9435 de la Sala de Juicio, en el cual la juez accidental manifiesta su voluntad de inhibirse, realmente la misma fue presentada y así lo menciona la juez accidental inhibida, en la misma fecha referida, por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA en el expediente No. 9420.

De dicho expediente No. 9420 de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, en el cual la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER es también juez accidental, se recibieron igualmente copias certificadas en esta alzada para el conocimiento de inhibición propuesta en solicitud de WILMER PALMAR y DARIO ECHETO y en consecuencia lo conoce la Corte en virtud del principio de notoriedad judicial, Entre las copias del referido expediente No. 9420, aparece diligencia estampada el 21 de abril de 2008, por DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por la abogada Glenis León Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66327 con el contenido señalado por la juez accidental.

Como expresa la juez accidental en su exposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140 dictada en fecha 07 de agosto de 2003, expresó:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Con fundamento en la anterior doctrina sentada por la Sala Constitucional y visto que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, proponente del amparo constitucional contenido en el expediente No. 9435 antes referido, ha impuesto a la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER de querella interpuesta en su contra, acción que cursa por ante la jurisdicción penal de este estado Zulia, considera esta Corte Superior justificada la decisión de la juez accidental de apartarse del conocimiento de la causa en la cual el nombrado DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA es parte y por cuanto la inhibición está hecha en forma legal, en el dispositivo del presente fallo, se la declarará con lugar, apartando a la juez accidental del conocimiento de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER en su condición de Juez accidental del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la aparta del conocimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA contra la FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, el cual cursa en expediente No. 9435 por ante la Sala de Juicio No. 4 del referido Tribunal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,


BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO OLGA RUIZ AGUIRRE


Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 97 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,
Exp. 01229-08.
CTM.