REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio.

Se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 30 de octubre de 2008 para el conocimiento de la inhibición planteada por la Jueza Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, designada en Sala Plena por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2007, según oficio No. CJ-07-0689 como Juez Accidental para conocer la causa signada con el No. 9420 contentiva de solicitud de Inspección Judicial presentada por los ciudadanos Wilmer Palmar y DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se fundamenta en argumentos de hecho y de derecho que deja explanados en su inhibición.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal se procede a ello en los siguientes términos:

I

Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.


II

Al análisis de las presentes actuaciones se observa que la Juez Accidental inhibida expone:

“…Ahora bien, en fecha 21 de abril del año en curso (2008), fue consignada ante la secretaría de este Tribunal, por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, identificado supra, una diligencia, en la cual manifiesta: “Me permito informarle que presenté Querella o Denuncia calificada en su contra Dr. Celina Sánchez, por haber cometido presumiblemente el delito de Encubrimiento a favor de la ciudadana Morela Torres, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, motivo por el cual solicítole INHIBIRSE en la presente causa”. Asimismo, tengo conocimiento que dicha Querella o Denuncia, cursa por ante el Juzgando Tercero de Control, bajo el número S-3C-151-2008 y por cuanto la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez por encontrarse comprometido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley, así como también una ineludible obligación constitucional derivado de lo cual procedo en consecuencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas, para evitar el abuso de la recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez, que le hagan sospechar de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez predeterminado por la Ley, independiente, Idóneo e imparcial.- La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones o retardo judicial”.

Cita comentarios de procesalistas tales como Humberto Cuenca, Rafael Marcano Rodríguez Arístides Rengel Romberg; Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 2002-0894, sentencia N° 001989, así como lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expresando, “que en las situaciones luego singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en el cumplimiento de insoslayable deber jurisdiccional manifiesto mi voluntad de inhibirme con relación a la presente causa”, la cual se avocó al conocimiento en fecha 05 de diciembre de 2007


Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, esta Corte Superior, por considerarlo necesario, dictó auto para mejor proveer en cual solicitó a la Juez Accidental abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, remita a esta Alzada copia certificada de la diligencia de fecha 21 de abril del año en curso, presentada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado Glenys León Chourio, inpreabogado N° 66.327.
Con su escrito de inhibición la mencionada Juez Accidental, consignó escritos del abogado Wilmer Palmar y DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en el cual solicitan Inspección Judicial en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, folios del uno (1) al tres (3), auto de avocamiento de la Juez Accidental inhibida, folio cuatro (4); a los folios ocho (8) y nueve (9) se evidencia escrito del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, dirigido al Tribunal Accidental, Juez N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente; a los folios diez (10), once (11) y doce (12) se evidencia acta levantada por la Juez Accidental Unipersonal N° 1, en la que se constata el traslado y constitución del Tribunal Accidental, en la Jefatura Civil de las Parroquia Chiquinquirá, a los fines de realizar la inspección solicitada, y al folio veinticinco (25) de este expediente, consta diligencia suscrita por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en la cual le informa a la Juez inhibida que presentó querella o denuncia calificada en su contra, por haber presumiblemente cometido delito de encubrimiento a favor de la ciudadana Morela Torres, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que le solicita proceda a inhibirse en la presente causa; manifestando la Juez Accidental abogada CELINA SÁNCHEZ, que de la investigación realizada por ella la denuncia dicha, está siendo sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Control en materia Penal, causa signada con el N° S-3C-151-2008.

III

Al examinar el contexto de la declaración dada por la juez inhibida, ésta manifiesta, que visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales en principio taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechar de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial se inhibe de conocer en la presente causa; de todo lo anteriormente expuesto, resulta para esta Corte y así se percibe que es incuestionable la falta de causal para formular la inhibición planteada; sin embargo, siendo un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario público para separarse del conocimiento de una causa, hacerlo en forma legal y su fundamento en causal establecida en la ley, esta instancia considera suficiente la manifestación realizada por la Juez Accidental abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya que es un deber impretermitible, la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, en la que debe existir ausencia total de toda clase de vinculación del juez con los sujetos o con el objeto de la causa, a los fines de que lo que está definido como competencia subjetiva, cumpla con el requisito previsto en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Corte ha venido acogiendo desde el 30 de octubre de 2003, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en su sentencia N° 2140, según el cual, resulta lógico por el envejecimiento de los textos legales, que las causales establecidas en el texto adjetivo no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, siendo también este criterio sustentado por esta Sala, con el criterio del insigne procesalista Arminio Borjas, en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo.” (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).

En consecuencia, en virtud de la argumentación anterior, esta Corte Superior concluye que, a los fines de mantener la transparencia de los actos jurisdiccionales, acogiendo una vez más la doctrina jurisprudencial citada y el criterio procesal supra señalado, la inhibición planteada en los términos expuestos por la Juez Accidental abogada CELINA SÄNCHEZ FERRER, debe ser declarada con lugar al no permitirse esta superioridad obligarla a intervenir en el asunto judicial al cual se contrae luego de haberse inhibido, ya que para su conocimiento y decisión se requiere que el juez cumpla con los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución, los cuales en cualquier momento para esta Sala por ser su Superior Jerárquico en alzada, es dable y está obligada a exigirlos al juez de causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, designada en Sala Plena por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2007, según oficio No. CJ-07-0689 como Juez Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para conocer la causa signada con el No. 9420 contentiva de solicitud de Inspección Judicial presentada por los ciudadanos Wilmer Palmar y DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2°) APARTA a la antes identificada Juez del conocimiento de la solicitud de Inspección Judicial propuesta por los ciudadanos Wilmer Palmar y DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA.

Regístrese y Publíquese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N° 98 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria
Exp. N°. 01228-08.