REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.



Se recibieron en fecha 03 de noviembre de 2008 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, en su condición de Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el juicio de tercería seguido por ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.714.528, asistido por el abogado Darío Gómez Garrido, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.954 en contra del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.706.870, y de la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO, colombiana, mayor de edad con pasaporte N° 23.779.476, quien actúa en representación de su menor hija NOMBRE OMITIDO, domiciliados todos en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte es competente para resolver la inhibición planteada por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia le corresponde conocer la inhibición declarada por la Juez Unipersonal No. 2 de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas. Así se decide.

II

Consta en actas que el día 14 de julio de 2008, la Juez inhibida levantó acta en la cual expuso:

“Por cuanto en esta misma fecha se admitió por ante esta Sala de Juicio, causa contentiva de juicio de TERCERÍA seguida por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, en contra del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ y de la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO, en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, remitida por la CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, mediante oficio No. 201-08, quien Declaró NULA la sentencia No 069-06, dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2006, en la presente causa, REPONIENDO la Causa al Estado de Fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de las pruebas admitidas y se dicte nueva sentencia. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto en fecha 24–02-2006 se dictó Sentencia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA interpuesta, y como quiera que en la decisión dictada hay un pronunciamiento al fondo de la causa, es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el literal 15° del artículo 82, en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dispone: Artículo 82: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.




Se evidencia de las actas que transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obra la inhibición lo hubiere manifestado; en fecha 21 de julio de 2008 la Juez inhibida ratificó su inhibición y ordenó remitir las actuaciones a esta Corte Superior, a los fines de que conozca y resuelva la presente inhibición

III

Señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil entre las causales de recusación e inhibición contempladas, la causal 15 invocada por la Juez Unipersonal No.2 antes referida, la cual procede: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

En efecto expone la Juez inhibida, que en fecha 24 de febrero de 2006 emitió su opinión sobre lo principal del pleito al dictar sentencia y declarar: “a. SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA propuesta por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.528 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia representado por el abogado DARÍO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.954, en contra de los ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.706.879, asistido por el Abogado en ejercicio NUNCIO DE GREGORIO CASALE, inpreabogado No. 85.314, y a la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO, colombiana, mayor de edad, casada, con pasaporte No.23.779.476 en representación de su menor hija NOMBRE OMITIDO, asistida por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, inpreabogado No. 14.936. b) Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, consta en actas, folios del doscientos setenta y cinco (275) al doscientos noventa y uno (291) ambos inclusive, sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo, de fecha 25 de junio de 2008, en la cual declaro: 1) NULA la sentencia No. 069-06 de fecha 24 de febrero de 2006 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 en el Juicio de Tercería propuesto por ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ en contra de los ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ y ALBA ROSA HURTADO HURTADO quien actúe en nombre y representación de su hija. 2) REPONE la causa al estado de fijar oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de las pruebas admitidas y se dicte nueva sentencia. 3) No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del fallo.

Resulta evidente para esta Alzada que la Juez ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, al dictar sentencia que resultó anulada por esta Instancia Superior, emitió opinión al fondo sobre lo principal del pleito, lo cual hace procedente la inhibición planteada. Por lo antes expuesto esta Corte Superior procede a apartarla del conocimiento de la causa, a fin de que otro Juez dicte nueva sentencia por haber quedado conformados los extremos previstos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, constatado que la Juez inhibida emitió opinión al fondo en la causa, al declarar SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA propuesta por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, en contra de los ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, y la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO, colombiana, mayor de edad, casada, con pasaporte No.23.779.476 quien actúa en representación de su hija, y siendo el día de hoy el tercer día de despacho siguiente, luego de haber sido designada ponente en esta causa, se procede a decidir con los elementos constantes en autos, esto es, la sentencia dictada por la Juez inhibida de fecha 24 de febrero de 2006, folios del ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y siete (187), en la cual declaró sin lugar la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Arístides Colina Núñez, en contra de los ciudadanos Arístides Colina Gómez y Alba Rosa Hurtado, representando a su hija, hoy mayor de edad, María Gabriela Hurtado; así como la sentencia dictada por esta Corte Superior de fecha 25 de junio de 2008, folios del doscientos setenta y cinco (275) al doscientos noventa y dos (292), en la cual declaró nula la sentencia N° 069-06 de fecha 24 de febrero de 2006 y repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de evacuación de las pruebas admitidas, y por cuanto se evidencia de actas que la inhibición ha sido expuesta, conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la causal 15 contemplada en el artículo 82 ejusdem, debe declararse con lugar la presente inhibición y apartar a la Juez del conocimiento de la causa. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. 2º) APARTA a la mencionada Juez del conocimiento del juicio de TERCERÍA que interpuso el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, en contra de los ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ y ALBA ROSA HURTADO HURTADO, quien actúa en representación de su hija, hoy mayor de edad, MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre


La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 94 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corre Superior en el presente año. La Secretaria,
Exp. 01231-08