Exp. No. 1223-08





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En 22 de octubre de 2008 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la demandada, contra sentencia No. 04 dictada el 02 de junio de 2008 por el Juez Unipersonal No. 3 (T) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña NOMBRE OMITIDO, propuesto por su progenitor JOSÉ MIGUEL PÉREZ ESCOLA, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-17.462.101, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la madre ENMAR DEL VALLE TERÁN GODOY, mayor de edad, identificada con cédula No. V.17.711.834, del mismo domicilio.

Designada ponente en fecha 23 de octubre de 2008 quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Alega el demandante que la niña NOMBRE OMITIDO es su hija y de la demandada, que ésta le hizo entrega voluntaria de la hija para que la cuidara y se quedara con ella, que la niña presentaba golpes en todo su cuerpo, tenía parásitos y una hernia en el ombligo, por lo que con fundamento en los artículos 8 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución, solicita la modificación de la custodia (hoy responsabilidad de crianza) y señala las pruebas que estima pertinentes.

Admitida la demanda por la Sala de Juicio y practicada notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación personal a la demandada, consta de las actas que el día fijado para la celebración del acto de conciliación ante el Juez solo se hizo presente el demandante, asistido por la Defensora Pública Especializada abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes y la demandada no compareció al acto ni dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio el demandante promovió las suyas, no así la demandada y corren agregados a las actas partida de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO nacida el 27 de junio de 2004, Informe social sobre el hogar donde reside la niña de autos con su progenitor y copia de actuaciones cumplidas por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo relacionadas con denuncia formulada por el demandante.

Con vista a las anteriores actuaciones, la Sala de Juicio dictó la sentencia apelada mediante la cual declara con lugar la demanda de modificación de responsabilidad de crianza y la niña NOMBRE OMITIDO queda bajo la custodia de su progenitor.

Interpuesta apelación y oído el recurso en un solo efecto, por ante esta alzada ocurre la abogada Arely Moreno Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.547, con el carácter que tiene acreditado de apoderada de la demandada y presenta escrito en el cual alega que su representada tiene domicilio en la parroquia La Guaira del estado Vargas, como se indica en el informe elaborado por la Oficina de Trabajo Social y no en el municipio Maracaibo del estado Zulia como indicó el actor en el libelo, formula diversas observaciones a los elementos probatorios de autos y alega que su representada fue citada en esta ciudad de Maracaibo porque vino en busca de una defensora pública, pero que estando domiciliada en el estado Vargas, no se le concedió término de distancia para contestar, consigna copia certificada de actuaciones cumplidas por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con motivo de demanda por el pago de obligación de manutención incoada en nombre de la niña de autos contra el progenitor y pide se revoque la sentencia apelada por cuanto se violó a su representada su derecho de defensa al no concederle el tiempo necesario para su ejercicio y poder evacuar las pruebas útiles y necesarias, además pide se conceda a la madre la responsabilidad de crianza porque es la persona al lado de quien debe permanecer la niña conforme ésta manifestó al Consejo de Protección.

II

La Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente para conocer del presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto constituye la alzada de la Sala de Juicio que dictó la sentencia apelada en juicio de Modificación de Responsabilidad de Crianza de niña residenciada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

III

Con relación a la omisión de término de distancia a la demandada, en virtud de su alegato de estar domiciliada en la parroquia La Guaira del estado Vargas, se constata que la ciudadana Enmar del Valle Terán Godoy, después de citada, ocurrió al juicio por primera vez, después de dictada la sentencia por la Sala de Juicio, cuando mediante exposición de fecha 03 de junio de 2008 confirió poder apud acta a la abogada Arely Moreno Calderón e interpuso recurso de apelación, sin hacer mención alguna a la omisión de término de distancia que alude, siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La citada disposición del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 213.- Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.


De ese modo resulta extemporáneo el alegato de la demandada sobre domicilio en la parroquia La Guaira del estado Vargas y omisión de término de distancia para la comparecencia en el presente juicio. Así se decide.

IV

Analizadas las actuaciones cumplidas en la presente causa, constata esta Sala de Apelaciones que no aparece oída la opinión de la niña cuya responsabilidad de crianza se discute, omitiéndose en esa forma lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordante con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establecen:

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Artículo 80. – DERECHO A OPINAR Y A SER OÍDO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
…omissis…

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Artículo 12.

1. Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.


Ese derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, fue regulado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 25 de abril de 2007, mediante Acuerdo en el cual establece las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, ratificando el derecho del niño, niña o adolescente a que se oiga su opinión y a que se le tome en cuenta en todos los asuntos que sean de su interés.

En esa misma óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008 en expediente No. 08-0256, con ocasión de recurso de revisión interpuesto contra sentencias emitidas en primera y segunda instancia sin que en el expediente hubiese constancia de la recepción de opinión de adolescente actora en la causa, hace mención al derecho de los niños y adolescentes a opinar en todos los asuntos que les conciernan y expresa:

Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.

De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, niñas y adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.


En la misma sentencia, la Sala Constitucional cita su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000, en el cual estableció:

La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.


En el presente juicio de Modificación de Responsabilidad de Crianza de la niña NOMBRE OMITIDO, nacida según su acta del estado civil agregada al expediente, el día 27 de junio de 2004 y en consecuencia, de cuatro (4) años cumplidos a la presente fecha, no consta haberse oído su opinión, como si consta haberse oído en el procedimiento administrativo seguido ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, incumpliéndose de esa manera la disposición expresa del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y vulnerando los derechos de la niña de autos, por lo que en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado posterior al acto de incorporación de las pruebas, a fin de que en la Sala de Juicio se conceda a la niña de autos oportunidad para emitir su opinión sobre la materia que se debate en la presente causa, la cual atañe directamente a su persona y se dicte nuevo fallo, quedando en consecuencia anulada la sentencia No. 04 de fecha 02 de junio de 2008 emanada del a quo y los actos cumplidos en el juicio con posterioridad al dictado del fallo definitivo, con excepción del otorgamiento de poder por la demandada Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña NOMBRE OMITIDO, propuesto por JOSÉ MIGUEL PÉREZ ESCOLA contra ENMAR DEL VALLE TERÁN GODOY, resuelve: 1) Repone la causa al estado posterior al acto de incorporación de las pruebas a la causa, a fin de que en la Sala de Juicio se conceda a la niña de autos el derecho de emitir su opinión sobre la materia debatida. 2) Deja sin efecto la sentencia No. 04 de fecha 02 de junio de 2008 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3 (T) y los actos cumplidos con posterioridad a la misma con excepción del otorgamiento de poder por la demandada.

Publíquese y regístrese. Déjese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez.

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre.

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 95 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,
Exp. 01223-08