Exp. No. 1220-08






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En fecha 16 de octubre de 2008 se reciben las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación, interpuesta por la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada el 21 de abril de 2008 por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ, mayor de edad, identificado con cédula No. 2.876.564, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra NELLY JOSEFINA DELFIN SEGOVIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.099, del mismo domicilio, quien representa en la causa a su hija adolescente NOMBRE OMITIDO.

Designada ponente en fecha 17 de octubre de 2008, quien con tal carácter suscribe la presente y recibidas el 30 de octubre y 6 de noviembre del mismo año, copias certificadas de la solicitud de revisión y de escrito presentado por la demandada, los cuales habían sido omitidos en las copias enviadas a esta alzada para el conocimiento del recurso, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Ocurre el ciudadano HONORIO RAMON SANCHEZ, asistido por las abogadas Elizabeth Chirinos y Maritza Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22864 y 22884 respectivamente y solicita revisión de sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, mediante la cual fijó: 1) Pensión de alimentos mensual para su hija adolescente, de un salario mínimo más veinticinco treinta y dosavas (1 más 25/32) partes, equivalente a quinientos setenta y dos mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 572.199,00), incrementándose dicha pensión automáticamente en la medida que sea aumentado el salario mínimo. 2) Para gastos de útiles escolares fijó dos salarios más cinco octavas partes (2 más 5/8), equivalente a ochocientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y un bolívares (Bs. 849.241,00). 3) Para gastos de navidad y fin de año fijó cuatro salarios mínimos más once dieciseisavas partes (4 más 11/16), equivalente a un millón quinientos cinco mil setecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 1.505.789,00).

Alega el demandante que dicha sentencia fue confirmada por esta Corte Superior en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 y es el caso que a medida que aumenta el salario mínimo se incrementa automáticamente la pensión, pero él está sometido a contratación colectiva que solo aumenta el salario cuando se firma un nuevo contrato que es cada 2 o 3 años, que la pensión de alimentos fijada fue calculada en base al salario mínimo de quinientos doce mil trescientos veintiún bolívares (Bs. 512.321,00) pero éste fue aumentado a seiscientos noventa mil setecientos catorce bolívares (Bs. 690.714.00) con lo cual la pensión mensual ascenderá a un millón doscientos treinta mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.230.334,00), para gastos de útiles escolares ascenderá a un millón ochocientos trece mil ciento veinticuatro bolívares (Bs. 1.813.124,00) y para los gastos de navidad y fin de año se elevará a tres millones doscientos treinta y siete mil setecientos veintiún bolívares (Bs. 3.237.721,00), de modo que prácticamente las utilidades serán para la hija y la pensión alimentaria mensual supera lo que gana mensualmente.

Expone el demandante que su capacidad económica se ha visto disminuida, su salario mensual es de un millón setenta y siete mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.077.199,50) y con la pensión de novecientos doce mil quinientos setenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 912.578,21) le queda un saldo de ciento setenta y cuatro mil seiscientos veintiún bolívares con treinta céntimos (Bs. 164.621,30), para su sustento diario, el de su esposa, cubrir medicamentos, gastos del hogar. Explica que la pensión fue fijada tomando en cuenta hasta las horas extras de trabajaba, pero hoy en día sus condiciones físicas no son las mismas, el año pasado fue intervenido dos veces de la próstata y estuvo en reposo médico desde el mes de julio de 2006 hasta enero de 2007, debido a complicaciones y durante el tiempo de reposo le cancelaban el salario básico. Además, al finalizar el reposo, después de su reincorporación la empresa para la cual labora lo sacó de vacaciones y no lo dejan embarcar por mucho tiempo, por lo que no produce lo mismo, pues no tiene horas extras, su cargo es de obrero de taladro y al no tener horas de sobretiempo disminuye su salario mensual así como las vacaciones y utilidades, que su esposa es una persona enferma, debido a su avanzada edad requiere de tratamientos hormonales y al igual que él, necesita la ingesta de medicamentos para mantenerse saludable, que su esposa no trabaja por lo que él tiene que pagar todos los gastos de la casa, servicios básicos tales como electricidad, agua y teléfono, medicamentos, comida y cancelación al Banco Mercantil de la mensualidad por un préstamo que le otorgó a través de la Política Habitacional. Con esos fundamentos, con base en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pide se revise la sentencia anterior debido a que se han modificado los supuestos de hecho que le dieron origen y en consecuencia se disminuya la pensión en proporción a su capacidad económica y tomando en cuenta que la obligación alimentaria es de ambos padres.

Con vista a las pruebas de autos, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2008, el a quo declaró: a) SIN LUGAR solicitud de la demandada de nulidad de actuaciones y reposición de la causa, y b) CON LUGAR la revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención solicitada por HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ, modificando lo decidido por la Sala de Juicio en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, a lo siguiente: la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario integral mensual del ciudadano HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ, luego de realizadas las deducciones legales, como trabajador al servicio de PDVSA. En el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos de inicio de año escolar, el veinticinco por ciento (25%) de lo devengado por el nombrado ciudadano por concepto de bono vacacional más el cien por ciento (100%) de lo que pueda corresponder a la adolescente de autos por concepto de ayuda de útiles escolares y en el mes de diciembre, para los gastos de navidad y fin de año, la cantidad adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que reciba dicho ciudadano por concepto de utilidades.

En fecha 16 de mayo de 2008 y previa solicitud de la parte demandante, el a quo aclara la sentencia fijando para las pensiones futuras, cantidad equivalente a seis (6) mensualidades de manutención, que serán descontadas de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que corresponda al progenitor en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Apelada la decisión por la demandada, asistida por la abogada Aura Cristina Olmos Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87715, el a quo oyó el recurso en un solo efecto y remitió copias de las actuaciones que señaló la apelante, para el conocimiento de esta alzada.

II

La competencia para conocer el presente recurso corresponde al esta Corte Superior, con fundamento en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio que sentenció causa referente a revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención de adolescente domiciliada en el estado Zulia. Así se declara.

III

El análisis de las actuaciones recibidas, evidencia que en la oportunidad fijada por el a quo para la comparecencia de las partes a objeto de intentar conciliación, conforme dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solamente se hizo presente la apoderada actora, por lo cual no se logró acuerdo alguno, procediendo en consecuencia el a quo a oir todas las excepciones y defensas de la demandada, para ser resueltas en la sentencia definitiva y a la vez quedó abierto el lapso probatorio de ocho (8) días para las pruebas de las partes, vencido el cual procede el dictado de la sentencia.

En esa oportunidad de contestación de la demanda, la demandada consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en su ordinal 2º.

En escrito presentado en 04 de octubre de 2007, la abogada Maritza Quintero Graterol, con el carácter de apoderada actora, subsana las omisiones que dieron lugar a la cuestión previa opuesta, señalando el nombre, apellido y domicilio de la demandada y el carácter con el cual se le trae a juicio.

Presenta escrito la demandada en el cual pide la declaratoria de nulidad de las actuaciones y reposición de la causa al estado de admisión, alegando que la subsanación de la cuestión previa por la parte actora, corresponde a reforma del libelo, lo cual conlleva admisión por la demandante que no cumplió los requisitos esenciales a la validez del mismo y significa que están viciados el auto de admisión, la citación que se le practicó, el acto celebrado el 01/10/2007 y demás actos subsiguientes, planteamiento que es rechazado por el a quo en la sentencia apelada.

Sobre este punto, se observa:

La materia de manutención y todos los asuntos concernientes a la misma, como la revisión por aumento o disminución, incumplimiento, etc., se sustancian por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda contenido en los artículos 511 a 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho procedimiento especial no prevé incidencias, practicada la citación del demandado, se celebra el acto de conciliación o se recibe la contestación con todas las excepciones y defensas, pasa el lapso de pruebas y culmina el procedimiento con la sentencia final.

En la presente causa, habiendo sido fijado el acto de conciliación y contestación de la demanda, de lo cual estaba en conocimiento la demandada por cuanto ese mismo día consignó escrito de oposición de cuestión previa, es evidente que los actos cumplidos: admisión de demanda, citación de la demandada, oposición de cuestión previa, cumplieron el fin al cual estaban destinados, por lo que resulta improcedente reponer la causa al estado de nueva admisión y citación de la demandada, pues ello constituiría una reposición inútil, que retrasaría el proceso y sería violatoria del artículo 26 de la Constitución que consagra el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y contravendría igualmente el artículo 257 de la Constitución que en su parte final dispone.“…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, siendo oportuno transcribir párrafos de sentencia No. 1020 dictada en fecha 02 de mayo de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa:

…Visto lo anterior, considera la Sala necesario indicar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la noción del debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de la interpretación y aplicación por parte de los órganos judiciales y administrativos de los derechos y garantías contenidos en el artículo 49 del mismo texto fundamental, en el que se enuncian las características del debido proceso adjetivo. En otros, el artículo 257 de la vigente Constitución, establece el principio de la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, que desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil ya se hallaba enunciado de alguna manera en su artículo 206.

De acuerdo el mencionado principio, no pueden los Jueces ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales o sublegales que, lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución célere y conforme a derecho de las pretensiones que le han sido presentadas, ni tampoco pueden acordar nulidades y reposiciones por la falta de realización de actos procesales que no resulten esenciales para el respeto y garantía de derechos fundamentales, o cuya observancia no comporta el cumplir con un fin útil dentro del procedimiento tramitado, sino un simple ritualismo baldío que más bien aleja a las parte de obtener una solución definitiva a sus planteamientos.


En consecuencia, la declaratoria de nulidad de actuaciones y pedimento de reposición al estado de admisión de la demanda no son procedentes en derecho. Así se decide.

IV

No consta en las copias recibidas que la demandada hubiese dado contestación ni promovido pruebas que la favorecieren, y así se hace constar en la narrativa de la sentencia apelada, por lo cual, en contra de la ciudadana NELLY DELFÍN SEGOVIA opera la confesión ficta, esto es presunción de que admite los hechos reseñados en el libelo de demanda, siempre que la petición de la parte actora no fuere contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consecuencia de lo anterior es que los hechos alegados por la parte actora sobre disminución de su capacidad económica y reducción de los ingresos debido a que su estado físico no le permite trabajar horas extras, así como aumento de sus necesidades para cubrir los gastos de subsistencia de él y de su esposa, ambos sometidos a tratamiento médicos, siendo el único proveedor de fondos para el hogar, resultan aceptados, como igualmente se acepta el alegato de no estar sujeto el incremento de su salario a la variación del salario mínimo, sino a contratación colectiva que se firma cada dos (2) o tres (3) años.

De ese modo es evidente que los supuestos tomados en cuenta para fijar la obligación de manutención a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, contenidos en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, ratificados en sentencia de esta Corte Superior en fecha 31 de mayo del mismo año, se han modificado, por lo que es procedente le revisión pedida por el demandado, conforme lo contempla el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En atención a que el salario que devenga el progenitor de la adolescente de autos, no sufre variación anual sino cada 2 o 3 años cuando se celebra la contratación colectiva, resulta razonable fijar tanto la obligación de manutención mensual, como las extraordinarias de inicio del año escolar y actividades de navidad y fin de año, en base a un porcentaje, de modo que la manutención sea una parte proporcional del salario del progenitor, que cuando resulte incrementado en esa misma medida resulte aumentada la manutención de la hija y tomando en cuenta que coexisten con derecho a manutención la hija adolescente, la cónyuge del progenitor y éste mismo, se divide en cuatro (4) partes, una para la hija y tres partes para que el progenitor cubra sus propias necesidades y las de su esposa, esto es, en la misma proporción en que lo hizo el a quo, cuya decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad y reposición y con lugar la revisión de la obligación de manutención antes fijada, debe confirmarse y declarar sin lugar la apelación de la demandada como se hará en el dispositivo del presente fallo, incluyendo en el mismo la garantía de obligaciones de manutención futuras, equivalentes a seis (6) mensualidades, que serán descontadas de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que corresponda recibir al progenitor en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., como fue acordada por el a quo en aclaratoria dictada en fecha 16 de mayo de 2008, de todo lo cual se notificará por oficio a la empresa referida.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; en la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la adolescente NOMBRE OMITIDO, propuesta por HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ contra NELLY JOSEFINA DELFÍN SEGOVIA, resuelve: 1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2008, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CONFIRMA la sentencia referida y en consecuencia: a) NIEGA la declaratoria de nulidad y reposición de la causa solicitada por la demandada; b) Revisa la sentencia de fijación de manutención dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 4 y la fija en los siguientes términos: Obligación de manutención mensual en cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que cada mes perciba el progenitor HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ, luego de hechas las deducciones legales, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos extraordinarios de inicio del año escolar, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional que perciba el progenitor, más el ciento por ciento (100%) de lo que pueda corresponder a la adolescente de autos por concepto de ayuda de útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos extraordinarios de navidades y fin de año, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba el progenitor por concepto de utilidades o aguinaldos. Para garantizar la obligación de manutención de la adolescente en el futuro, se fija la cantidad equivalentes a seis (6) mensualidades que serán descontadas de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que corresponda al progenitor en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación de laboral en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., tomando en cuenta para tal calculo la cantidad que haya devengado en el último mes el progenitor.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones del la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez

Jueces Profesionales,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) y quedó anotado bajo el No.29 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año. La Secretaria,
Expediente No. 01220-08.
CTM.