REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,
Con sede en Maracaibo.
Expediente: 6556 No. 390
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE RECURRENTE: La ciudadana BLANCA EMILIA ARCHILE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.823.284, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio VICENTE RAFAEL PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.314 y del mismo domicilio.
PARTE RECURRIDA: ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL.
En fecha 25 de Mayo de 2000, se le dio entrada a la presente causa, y en fecha 30 de Mayo de 2000, este Juzgado Superior admitió el amparo cautelar y en la misma fecha se Solicitó Antecedentes Administrativo.
El primer (01) de junio de 2000, la parte demandante otorgo poder apud acta.
El 20 de junio de 2000 la parte recurrente solicitó comisión y en fecha 28 de Junio de 2000 se proveyó. En fecha 04 de Julio de 2000 de amplió auto de comisión acordando entregar al solicitante los recaudos de notificación.
En fecha 04 de Julio de 2000, se libraron los recaudos de notificaron y se le entrego comisión al solicitante.
El 10 de Julio de 2000, se recibió las resultas de Comisión.
El 17 de Julio de 2000, el Alguacil expuso de la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, quedando fijada la Audiencia Constitucional.
El 27 de Julio de 2000, se llevó a efecto la audiencia constitucional; y el 18 de Agosto de 2000 el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de Opinión.
El 04 de Octubre de 2000, se Admitió la presente querella.
El 28 de Noviembre de 2000, se dejó sin efecto auto de fecha 30 de Mayo de 2000 donde se solicita antecedentes administrativos.
El 05 de Diciembre de 2000, se declaro CON LUGAR la medida de Amparo Cautelar.
En fecha 22 de Diciembre de 2000, la parte querellante solicitó comisión.
El 15 de enero de 2001, se libraron recaudos de notificación al Gobernador y al Procurador, de la decisión de la Medida de Amparo Cautelar.-
El 27 de Marzo de 2001, la parte actora solicito que se notificara a las partes presuntas agraviantes de la decisión de la Medida de Amparo Cautelar; en la misma fecha se libró Comisión de Notificación y se le entrego al solicitante; siendo ésta la última actuación, quedando desde esa fecha paralizado el proceso.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 27 de Marzo de 2001, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Por ello, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de comenzar el lapso de Ley para dictar sentencia, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-
II DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ciudadana BLANCA EMILIA ARCHILE CONTRERAS contra el ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 390, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
GUdeM/DPS/f*.-
Exp. Nº 6556
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