REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional.
Expediente No. 12497.

En fecha 23 de Septiembre del año 2008, compareció el ciudadano JOSE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.612.460, debidamente asistido por la Abogada KARELIS HERNANDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.109.534, ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, para interponer acción de amparo constitucional contra el Instituto Municipal del Aseo Urbano:
Que, interpone “Formal Acción de Amparo Constitucional, en contra del Instituto Municipal del Aseo Urbado (IMAU), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa No.93 dictada por la
Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Marzo de 2008, mediante la cual declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO, según expediente No.042-2008-01-00446.
Además señala, que la ciudadana YARISELA LABARRAN, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo, procedió a la notificación del Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAU), siendo imposible la misma por cuanto no se le permitió el acceso a la empresa antes referida por lo cual se procedió al levantamiento del respectivo informe de sanción en virtud de la evasiva de cumplir y dejar cumplir las ordenes emanadas de la Sala de Fuero según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, expone que en virtud de la violación de las Garantías Constitucionales prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como lo previsto en los artículos 51, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentando la acción de Amparo Constitucional en virtud de la sentencia No.3569 de fecha 06 de Diciembre de 2005, por la Sala Constitucional, que le atribuye la competencia a los Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en materia de Amparo Constitucional contra el Incumplimiento de la Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por todo lo anterior acudió ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ejerció Acción de Amparo Constitucional en virtud, de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…que tengo derecho al cobro que por conceptos laborales adquiridos que se me adeudan con motivo de la relación de trabajo que me unía a la patronal, los cuales debieron ser calculados conformes a la ley vigente, las cuales se encuentra debidamente fundamentadas en este escrito”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte presunta agraviada, este Juzgado debe señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional, el cual es de orden público, en los siguientes términos:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Así, al hilo de una interpretación extensiva de dicha norma se debe expresar que al Poder Judicial le está asignado hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por parte de los ciudadanos titulares de los derechos y garantías de rango constitucional.
Resulta congruente con este análisis expresar, que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter intuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos regulares que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles para cada caso en concreto dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.
En atención al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirva de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Así mismo se desprende del caso en estudio que el mismo no agoto la vía administrativa en virtud de lo señalado por la Sala Constitucional que ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Se constata de los recaudos consignados por el Agraviado que se llevo a cabo el Informe con propuesta de sanción no siendo agotado el procedimiento de multa por cuanto no consta en las actas, por lo que se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente in limine litis, es decir, antes de admitir la acción de amparo constitucional y antes de ordenar el emplazamiento del presunto agraviante.
Siendo que, no ha sido agotada la vía administrativa para proceder a intentar el Amparo Constitucional, tal como sucede en el presente caso. Así se decide.
DE LA DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE PROTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.612.460, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada KARELIS HERNANDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.534, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 405 del libro de resoluciones interlocutorias llevado por este Tribunal, a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.).
LA SECRETARIA,

DAYANA PERDOMO SIERRA





GUdeM/DPS/dm.
Exp. No. 12.497