REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2008
198° y 149°

La presente demanda por Cobro de Bolívares, fue incoado por los abogados JESUS MANUEL CONTRERAS, FERNANDO JOSE SARCOS Y ANA CAROLINA MORAN, el primero con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y el segundo y tercero con el Carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil “DEGON CONSTRUCCIONES, C.A.” (DEGONCA).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para la admisión o no de la presente este Órgano Jurisdicente previamente acuerda revisar la competencia, de la manera siguiente:

I COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por Cobro de Bolívares, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ha sido definida por el profesor Brewer Carias como “la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y, particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los limites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la administración Pública”.
De la cita anterior, se desprende que la competencia es el conjunto de atribuciones que tiene un órgano de la administración pública, en cualquiera de sus ramas, para conocer y resolver un determinado asunto controvertido.
Resulta indudable el carácter de orden público de que se encuentra revestida la competencia, ya que ésta no puede ser relajada a discreción de los funcionarios que conforman la administración pública, ni mucho menos por los particulares.
En el presente caso, es objeto de nuestro estudio las atribuciones que tienen conferidas los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, la cual forma parte de la administración pública, y no han sido delimitadas por ley, sino por la doctrina judicial desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en la sentencia N° 2004-1462 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, caso: MARLON RODRIGUEZ Vs. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, la Sala estableció lo que copiado a la letra, dice:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
Omissis…
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Como se pudo observar, compete a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de demandas, siempre y cuando su cuantía este comprendida entre las indicadas por la sentencia in commento.
Debido a las precedentes consideraciones, y observando que la cuantía de la presente demanda, no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ya que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda, era de cuarenta y siete Bolívares (Bsº. 46,00), según Providencia No. 0062 de Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. En consecuencia, la cuantía de la presente demanda esta comprendida entre las asignadas para que conozca este Tribunal, ya que la misma se estima en CUATROCIENTOS QUINCE MIL CON CERO CENTIMOS Bolívares Fuertes (Bs.f. 415.000,00), es decir, 9021,73 Unidades Tributarias, por consiguiente este Juzgado es competente para conocer la presente causa. Así se declara.

II PROCEDIMIENTO
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, pasa este Juzgado a establecer el procedimiento aplicable en la presente demanda por “COBRO DE BOLÍVARES”, para lo cual es importante citar el artículo 338 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19, aparte 1°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas señala:
“Articulo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación, de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
“Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En éste último caso, el Tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal (….Omisis…)”
Así las cosas, y acogiendo el artículo antes sustentado es forzoso concluir que la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del aparte 1°, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
III ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, y analizada la pretensión contenida en el libelo, para admitir o no la anterior demanda, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso conjuntamente con los instrumentos en que la fundamenta, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…” (Negritas del Tribunal)

Siguiendo la norma antes transcrita y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte recurrente consignó con su escrito libelar, copias certificadas de los poderes mediante los cuales acredita la representación que se atribuye.
En observancia a lo anterior, se evidencia la ausencia de la constancia del convenio “PINTURA DE FACHADAS EN RECIDENCIA MARTIN” No. IMAU-ORD-01-2006, ni de las facturas que menciona en el su escrito Libelar, impidiendo de esta manera a este Juzgado la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar si el recurso es admisible.
Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado una de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por los abogados JESUS MANUEL CONTRERAS, FERNANDO JOSE SARCOS Y ANA CAROLINA MORAN, el primero con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y el segundo y tercero con el Carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil “DEGON CONSTRUCCIONES, C.A.” (DEGONCA).
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,



DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 12.581, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), quedando registrada bajo el No. 404 del libro de Sentencia Interlocutorias llevado por este Órgano Jurisdiccional.-

LA SECRETARIA,


DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA

GUdeM/DRPS/fa
Exp. 12.581