REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº: 10.298


Parte Recurrente: El ciudadano IRAN JOSÉ FARÍA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.887, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.376, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 107 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia con sede en Maracaibo, el 24 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano IRAN JOSÉ FARIA ARRIETA en contra del Banco Industrial de Venezuela C.A.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE


Fundamenta el recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de octubre de 2004, fue despedido del cargo que ocupaba como Cajero Principal en la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, situación por la que en fecha 18-04-2004 acudió ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con la finalidad de interponer la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual una vez fue admitida y tramitada por el órgano administrativo del trabajo, fue declarada en fecha 24 de febrero de 2.006 sin lugar.

Que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en el hecho de que el salario que devengaba era superior al establecido en el Decreto Presidencial y que por lo tanto no gozaba de inamovilidad laboral, situación por la que estimó que tal resolución era nula porque su salario era inferior según se demostraba de las pruebas documentales promovidas en el procedimiento.

Destaca el recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta pues el órgano administrativo en forma errada estableció como cierto, que el salario que percibía se encontraba por encima del límite previsto en el Decreto Presidencial y que en ese sentido, no efectuó un análisis doctrinal y jurisprudencial de lo que debe entenderse como salario básico, hecho por el cual la Inspectora del Trabajo estaba obligada a tomar en consideración para determinar el verdadero salario mensual.

Denuncia que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues la Inspectora del Trabajo basó su decisión en falsos hechos, al estimar que su salario para los meses de julio, agosto, septiembre y octubre fue por la cantidad de Bs. 650.984,25 sin explicar de modo alguno que conceptos y montos tomaba en cuenta para llegar a dicha suma, más la suma de Bs. 121.676.25 correspondiente al porcentaje de salario de eficacia atípica, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por ende su salario se encontraba por encima del límite previsto en el Decreto Presidencial.

Por los fundamentos antes expuestos, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la providencia administrativa Nº 107 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2006.

Recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano IRAN JOSÉ FARIA, en contra de la Providencia Administrativa antes identificada, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Zulia con sede en Maracaibo, se procedió a su admisión en fecha 28 de mayo del 2.007, ordenando la citación del Inspector del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa a fin de que consigne informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes, remitiéndole a tal efecto copia certificada de todo el expediente; igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndole del mismo modo copia debidamente certificada de todo el expediente; y, se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del cartel o notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 21, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de mayo de 2.008, folio (148) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 29 de abril de 2.008 se citó con oficio Nº 157-08, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.

En fecha 08 de mayo de 2.008, folio (150) el Alguacil Natural de este Tribunal deja constancia que el día 02 de mayo de 2.008 se notificó con oficio Nº 158-08, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.

En fecha 08 de mayo de 2.008, folio (152) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 24 de abril de 2.008 se citó con oficio Nº 159-08, dirigido al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela a través del correo privado MRW, tal como se desprende de la copia de la guía signada con el numero 144273327-3, entregada por la empresa.

En fecha 12 de Mayo de 2.008, folio (155) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 08 de mayo de 2.008 se hizo entrega de la boleta de notificación dirigida al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, entregada a la ciudadana Carmen González, quien se desempeña como Gerente de la sucursal de dicha entidad financiera, ubicada en la calle 77 con la Av. 9B, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.

En fecha 21 de mayo de 2.008, se libró cartel de citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión. En fecha 23 de Mayo de 2.008 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al ciudadano IRÁN JOSÉ FARIA ARRIETA, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte del prenombrado ciudadano.

En fecha 17 de julio de 2.008, el Tribunal por auto de la misma fecha, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora determinada, el acto de informes.

Mediante escrito presentado por la Abg. Francisco Fossi Caldera, el 28 de julio de 2.008 en su carácter de fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo del estado Zulia, presentó su escrito de opinión fiscal mediante la cual solicito a éste Superior Órgano Jurisdiccional, que declarase Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto (sic) “La inspectora del Trabajo al declarar que el recurrente percibía un salario superior al establecido en el Decreto y que por tanto no gozaba de inamovilidad laboral, incurrió en el vicio de falso supuesto, situación ante la que si bien el trabajador, podría haber incurrido en alguna de las causales contenidas en la ley laboral para que procediera su despido”.

En fecha 07 de agosto de 2.008, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al acto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial; dejando constancia igualmente de la comparecencia del ciudadano IRAN FARIA ARRIETA, en su condición de parte recurrente debidamente asistido por la abogada MERCELIA FARIA PADRÓN, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho alegados en el libelo del recurso, especialmente lo referente al error en el cual incurrió la Inspectora del Trabajo al establecer su salario básico mensual, por lo que solicitó fuera declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el acto de informes también se hizo presente la abogada DORAYLI DE JESÚS SARAVIA MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.292, actuando en su condición de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., como tercero interesado en la presente causa, solicitando que la misma fuere declarada Sin Lugar en base al siguiente fundamento: (sic) “que el trabajador devengaba antes de la fecha de su despido, es decir, desde el 16 de Julio de 2004 hasta el 15 de octubre de 2.004, de forma regular y permanente un salario básico mensual de Bs. 650.984, 26, compuesto por un salario básico quincenal de Bs. 325.492,13 constituido por unos conceptos de pago denominados como salario básico quincenal de 304.198,13 más una prima de antigüedad quincenal de Bs. 21.294,00 bolívares ya que eran conceptos salariales que devengaba el trabajador de manera regular y permanente por a prestación de sus servicios, evidenciando que el mismo se encontraba por encima del decreto presidencial de inamovilidad…”

Ahora bien, una vez cumplida con todas las fases del proceso, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

El 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión (caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual, si bien ratificó la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo al respecto lo siguiente:
“ (…) De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1.333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)”.

Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual este Tribunal acata y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en alzada para conocer de la apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, al ser impugnado en el presente caso la providencia administrativa Nº 107 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, el 24 de febrero de 2.006, este Superior Órgano de Justicia resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre las denuncias realizadas por el recurrente en el sentido siguiente:

II
CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR

Alega el recurrente que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la inspectora del trabajo del estado Zulia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber tomado como su salario básico el salario integral que devengaba como cajero principal en el Banco Industrial de Venezuela, excluyéndolo de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República.

Así las cosas, observa está Juzgadora que en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de la denuncia de vicios capaces de producir la nulidad absoluta de la providencia impugnada, toda vez que los mismos trastocan un elemento de fondo del acto administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, como es la causa del mismo. En tal sentido, pasa ésta Juzgadora a revisar la providencia administrativa impugnada, encontrando sobre ella lo siguiente:

Establece el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2.004, emitido por el Ejecutivo Nacional, lo siguiente:

“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservan la estabilidad prevista en la nómina legal que los rige”

De lo anterior se aprecia claramente el sueldo tope para que un trabajador se encuentre investido de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, el cual debe ser calculado conforme al salario básico mensual que devengue el trabajador, y que no debe ser superior a la cantidad de Bs. 633.600,00.

En tal sentido considera pertinente quien suscribe determinar lo que la doctrina a definido como salario básico, así las cosas observa esta Juzgadora que el salario básico, constituye la remuneración fija prevista para el cargo desempeñado por el trabajador por la jornada de trabajo, es decir, constituye la asignación fija de la labor desempeñada por l trabajador sin hacerle ningún tipo de adición por primas, bonos asignaciones especiales etc.

Al respecto, se evidencia, que consta a los folios 70 al 76, copias fotostáticas simples de los recibos de pago históricos del recurrente, correspondientes a las quincenas de los meses de julio, agosto, septiembre y primera del mes de octubre del año 2.004, de las mismas se desprende que el sueldo quincenal del ciudadano IRAN JOSÉ FARIAS ARRIETA, ascendía a la cantidad de Bs. 304.198,13, es decir, que como salario básico mensual éste perciba la cantidad de Bs. 608.396,13, cantidad que no llega a superar el monto establecido por el Decreto Presidencial Nº 2.806 del 14 de enero de 2004. Así se establece.

Siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la providencia administrativa impugnada, pues la Inspectora del Trabajo tergiverso los supuestos de hecho explanados en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el recurrente, pues de forma errada indicó que el salario que percibía el trabajador era superior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral, pues aún cuando no señala que monto fue el que considero para determinar dicha cifra, del análisis de los recibos de pago consignados por la patronal se colige claramente que el salario básico mensual percibido por el trabajador era por la cantidad de de Bs. 608.396,13, la cual como se estableció el cuerpo del presente fallo no llega a superar el monto establecido en el Decreto Presidencial Nº 2.806 del 14 de enero de 2004. En consecuencia al quedar en evidencia que la Inspectora del Trabajo tergiverso lo establecido el alcance y contenido del artículo 4 del referido Decreto Presidencial, al tomar como salario básico mensual el salario integral mensual devengando por le hoy recurrente, incurrió en el vicios de falso supuesto denunciado en el libelo del recurso contencioso de nulidad. Así se establece.

Finalmente, observa el Tribunal que el vicio detectado resulta suficiente para determinar la nulidad del acto impugnado, por lo que, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos de nulidad presentados por el recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1) Declarar CON LUGAR, el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano IRAN FARIA ARRIETA en contra de la providencia administrativa Nº 107 del 24 de febrero de 2006 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) Se ordena la notificación por oficio de la Procuradora General de la República acompañado de copias certificadas de la decisión.

3) No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio, por gozar la demandada de la prorrogativa procesal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el Nº 87.

LA SECRETARIA,

DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.




Exp. 10.298