REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.-
Expediente N° 11609
Ocurre ante este Despacho el abogado JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.709.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.565, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE PREVENCIÓN INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZUPREINCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 1995, bajo el No.10, Tomo 92A; e interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa No.351-2006, de fecha 04 de Julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaro con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos incoada por el ciudadano Aquiles José Mejias contra la empresa Zuliana de Protección Integral C.A (ZUPREINCA).
Presentada la demanda el día 10 de Abril de 2007, dándosele entrada en fecha 20 de Abril de 2007; siendo admitido en fecha 10 de Mayo de 2007.
Así mismo consta en las actas que fueron librados los oficios respectivos para la citación de la parte recurrida en la presente y la boleta de Notificación al tercero interesado. Siendo la ultima actuación en fecha 09 de Agosto de 2007, mediante la cual el alguacil natural de este Juzgado deja constancia de las citaciones practicadas quedando paralizado el recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 09 de Agosto de 2007 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.
En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que,
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia”.
Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.709.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.565, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE PREVENCIÓN INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZUPREINCA) contra la Providencia Administrativa No.351-2006, de fecha 04 de Julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaro con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos incoada por el ciudadano Aquiles José Mejias contra la empresa Zuliana de Protección Integral C.A (ZUPREINCA).
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No.392, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 11609
GUM/DPS/dm
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