Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana MARIA LIDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.891.281 y domiciliada en la Calle Trujillo, Edificio Deltas, Apto 4B, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en mi condición de madre de la adolescente: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., de dieciséis (16) años de edad, asistida debidamente en este acto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (Encargada) adscrita al Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa en este procedimiento por interés y en beneficio de la referida adolescente, quien expone: “El día veintiséis (26) de Septiembre del año 2008, falleció el ciudadano IVO HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, jubilado, titular de la cedula de identidad No. V.- 1.821.242, quien en vida fue el progenitor de mi hija: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción y de la partida de nacimiento de mi hija, las cuales anexo marcadas con las letras “A”, y “B” respectivamente en dos (02) folios útiles. Es el caso, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 267 del Código Civil vigente, solicito se sirva concederme autorización judicial para recibir y cobrar en representación de mi hijo, las sumas de dinero que le pueda corresponder por la relación laboral que mantenía su difunto padre el ciudadano IVO HERNÁNDEZ, como jubilado de la empresa PDVSA, tal como se evidencia del oficio sin numero de la referida empresa, el cual acompaño marcado con la letra “C”, requiriendo autorización del Tribunal a su digno cargo, para remitir el dinero correspondiente a mi hija. Las presentes gestiones tienen por objeto no solo la utilidad económica para mi hija sino también para lograr que alcance un nivel de vida digno conforme lo pauta la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual ruego a Usted concederme la autorización solicitada en el presente escrito…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha quince (15) de octubre de 2008, correspondiéndole conocer a esta Sala, este Tribunal en fecha veintidós (22) de Octubre de 2008, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: Copia Simple de la Cedula de Identidad No. V.- 11.891.281 perteneciente a la ciudadana RAMÍREZ MARIA LIDA; Copia Simple de la Cedula de Identidad No. V.- 20.215.811, perteneciente a la adolescente HERNÁNDEZ RAMÍREZ MARA FERNANDA; Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano IVO JESUS HERNÁNDEZ GRIMAN; Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).; Comunicación emitida por la empresa PDVSA, solicitando la apertura de la cuenta de ahorro.
El Código Civil, establece en su artículo 267 que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Por cuanto la solicitante está obligada a obrar por los niños y/o adolescente en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-
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