Acuden por ante este Tribunal, los ciudadanos GARCIA COLINA ARMANDO JUNIOR Y VELAZCO MANZANO ALBANA ANTONIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.888.972 y V-10.604.821, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALESSANDRO JOSE RAPETTA TONDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119289, para solicitar se decrete la disolución de su vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente, por lo que por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, este Tribunal le da entrada a dicha solicitud ordenando la citación de la Representante del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007 se agrego escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2007 se insto a los solicitantes a determinar con exactitud quien ejercerá la guarda de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la mencionada niña.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, más de un (01) año contado a partir de la fecha treinta (30) de Octubre de 2007, fecha esta en que se insta a la parte interesada a determinar con exactitud lo relacionado a la Guarda de la niña MANUELA ANDREA así como a consignar copia certificada de la correspondiente partida de nacimiento, previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, por efecto de las Vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del articulo 202 y 201 respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el dia treinta (30) de Octubre de 2007, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.-
|