Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-13.196.925, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de mis hermanos: ELIANNY JOSÉ MÁRQUEZ SANCHEZ y GABRIEL ANTONIO MÁRQUEZ SANCHEZ Y GABRIELIS ESTHER MÁRQUEZ CRESPO, quienes son venezolanos, mayor de edad la primera y de dieciséis y doce años respectivamente los otros dos nombrados, titulares de la cédula de identidad números V-18.259.825; V-21.186.852 y V-25.190.203 respectivamente, todos con igual domicilio que su progenitora, asistida por la Abogada en Ejercicio ONELIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 6.829, ocurrió para exponer: “…Con fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil Ocho (2008), falleció… quien fuera nuestro legitimo padre, el ciudadano: GABRIEL JOSÉ MÁRQUEZ ANZOLA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.598.675, según consta en el Acta de Defunción expedida por… la Primera Autoridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la


competencia de este Tribunal por ser herederos los adolescentes de autos, solicitamos nos declare como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a mi persona MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ CHÁVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.196.925, y a mis hijos: ELIANNY JOSÉ MÁRQUEZ SANCHEZ y GABRIEL ANTONIO MÁRQUEZ SANCHEZ, y a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que surta todos sus efectos ante los Organismos Públicos y Privados de la República Bolivariana de Venezuela, en todo lo referente al ciudadano GABRIEL JOSÉ MÁRQUEZ ANZOLA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.598.675. A los efectos de demostrar la veracidad de lo solicitado, consigno JUSTIFICATIVO LEGAL, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia… igualmente se acompaña copias fotostáticas de las cédulas de identidad de mi difunto Padre, de mis hermanos y de mi persona…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha: Veintidós (22) de Octubre del año 2.008, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.-
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Observa este Tribunal del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: GABRIEL JOSÉ MÁRQUEZ ANZOLA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.598.675, se evidencia que este murió en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2.008. Asimismo se evidencia de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: ELIANNY JOSÉ MÁRQUEZ SANCHEZ y GABRIEL ANTONIO MÁRQUEZ SANCHEZ, y a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ CHÁVEZ, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y el de Cujus, así como el justificativo de testigos que todos los mencionados son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GABRIEL JOSÉ MÁRQUEZ ANZOLA, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.