Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano: ALFONSO JOSE MONTERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, Operador de Monta Cargas, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.952, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de demanda, solicitando se haga la respectiva Rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a su menor hijo (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En el escrito presentado, el solicitante expuso que: “…Consta en la Partida de Nacimiento número 28… inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez, que fue presentado un niño que lleva por nombre: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Siendo dicho niño mi hijo y de la Ciudadana FATIMA COROMOTO COLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.130.733 y de mi igual domicilio. Ahora bien, Ciudadano Juez, en la oportunidad de la presentación de mi hijo fue asentado mis datos personales con el apellido GARCÍA que es mi apellido materno pero posteriormente fui reconocido por mi padre JOSE MANUEL MONTERO, según se evidencia en Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, que anexo… donde aparece suscrita nota marginal donde quedé reconocido por mi padre JOSE MANUEL MONTERO, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, el día 19-09-2000, por lo que mi identificación cambió desde ese momento y la de mis hijos también. En consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al Tribunal a su digno cargo,… la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hijo, motivo de la presente solicitud, declarando en sentencia definitiva que: Se asiente en la Partida de Nacimiento de mi hijo “original y duplicado” inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez y en el Registrador Principal del Estado Zulia, coletillas que expresen: A) Por reconocimiento del ciudadano ALFONSO JOSE MONTERO GARCÍA, por parte de su padre JOSE MANUEL MONTERO, donde se lee (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se lea (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). B) Donde se lee ALFONSO JOSE GARCÍA, se lee ALFONSO JOSE GARCÍA, se lea ALFONSO JOSE MONTERO GARCÍA…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Octubre del año 2.008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
“El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”
MEDIOS DE PRUEBAS: Copias Certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y por el Registrador Principal del Estado Zulia; Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ALFONSO JOSE MONTERO GARCÍA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y de la cual se evidencia la Nota de Reconocimiento posterior, quedando reconocido por su padre natural, ciudadano JOSE MANUEL MONTERO, efectuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 19-09-2000; Copia Fotostática de la cédula de identidad No. V-10.210.952, correspondiente al ciudadano ALFONSO JOSE MONTERO GARCÍA.
Ahora bien, analizada el Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ALFONSO JOSE MONTERO GARCÍA, se observa efectivamente el reconocimiento que le hiciere su progenitor, ciudadano JOSE MANUEL MONTERO, fue posterior a la inscripción por ante el Registro Civil de Nacimientos de su hijo (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo que en la actualidad los apellidos del mencionado ciudadano son MONTERO GARCÍA, lo que ha derivado en un error en el Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a su primer apellido. En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y visto el reconocimiento posterior del ciudadano ALFONSO JOSE MONTERO GARCÍA, por parte de su progenitor, ciudadano JOSE MANUEL MONTERO, asimismo Notificada como fue la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no hizo oposición alguna a la solicitud formulada, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
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