Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por la ciudadana LUZMAGLY LIORALITH GOMEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.810.145, para demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ROBERTO ANTONIO PADRON PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.858.190, de conformidad con lo previsto en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.…
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Siete (07) de Octubre de 2.008, se admitió la misma ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUZMAGLY LIORALITH GOMEZ VELASQUEZ, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio NEIER CAROLINA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.403, y otorga Poder Apud-Acta a la mencionada abogada y a las Abogadas en ejercicio JOYCE ESTRADA y ZAIGE MEJIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 120.227 y 114.729, respectivamente.
Consta en el folio numero Catorce (14), boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio JOYCE ESTRADA, Inpreabogado No. 120.227, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, a DESISTIR de la presente demanda, mediante diligencia.
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte Actora de dar por terminado el presente Juicio de Ofrecimiento de Manutención mediante el desistimiento y siendo que la misma no es contraria al orden público, ni obra contra el Interés Superior del Niño, este Tribunal da por consumado el referido acto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.