Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: JOSE ALCIDES MARÍN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.169.813, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, para demandar por concepto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la ciudadana: WENDY JOSE VELASQUEZ ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.487, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 29-09-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada, ciudadana WENDY JOSE VELASQUEZ ISEA, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo los ciudadanos JOSE ALCIDES MARÍN ACOSTA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, y la ciudadana WENDY JOSE VELASQUEZ ISEA, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN en beneficio de la hija de ambos, la niña: (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JOSE MARÍN, se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Alimentos mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar en la entidad Bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana WENDY VELASQUEZ, quedando abierta la posibilidad de hacer la entrega del dinero directamente a la ciudadana WENDY VELASQUEZ, previo recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Útiles y Uniformes escolares el ciudadano JOSE MARÍN se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) que dichos conceptos ocasionen. TERCERO: El ciudadano JOSE MARÍN se compromete a incluir a la niña en el Récord de la Empresa para la cual presta sus servicios, para que la misma goce del beneficio de Medicinas y Asistencia Médica, y en caso de que dicho beneficio no sea suministrado por la empresa, el progenitor compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) por dichos conceptos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOSE MARÍN, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MAS el juguete respectivo, el cual su costo no será menor de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). La cantidad establecida se hará efectiva dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de todos los años. Asimismo el ciudadano JOSE MARÍN se compromete para el mes de JUNIO de cada año, renovar ropa y calzado de la niña. QUINTO: Para garantizar las Treinta y Seis pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dinero equivalente a UN QUINCE POR CIENTO (15%) de las cantidades de dinero que le pudiere corresponder del concepto de PRESTACIONES SOCIALES, para el momento en que dicho ciudadano deje de prestar sus servicios para la empresa donde labore. SEXTO: Por cuanto la progenitora ejerce la Custodia de la niña se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del ciudadano JOSE MARÍN y en beneficio de la niña (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SÉPTIMO: Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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