Por escrito presentado por los ciudadanos FREDDY JOSE CARDOZO SARACHE y KELLY YHONNA ROJANO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.866.135 y V-15.785.197 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 19.374, exponiendo: “En fecha Quince (15) de Julio de 2000, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia… De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijas, que lleva por nombres (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización “Los Laureles”, sector 3, Vereda 6, casa No. 12 de la nomenclatura Municipal de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos decidido solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y siguientes del Código Civil y en los Artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la separación, queda suspendida la vida en común de ambos, conservando ambos cónyuges el derecho de vivir libre e independientemente el uno del otro por el lapso estatuido en el único aparte del numeral séptimo (7º) del Articulo 185 del Código Civil. SEGUNDO: La Patria Potestad de las menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la Ley. Sin embargo, La guarda de las menores procreadas durante el matrimonio, será ejercida por sus padres de la siguiente manera: La guarda de la menor FREMBERLYN CELINA CARDOZO ROJANO será ejercida por su padre FREDDY JOSE CARDOZO SARACHE, quien convivirá con ella en la residencia de su abuela paterna, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización los Laureles, Sector 03 Vereda 6, casa signada con el No. 12 de la nomenclatura Municipal de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, mientras que la guarda de la menor JAMIE LEE CARDOZO ROJANO, será ejercida por su madre KELLY YHONNA ROJANO PIÑA, quien convivirá con ella en casa de su abuela materna, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Los Rosales, calle 03, casa signada con el No. 139 de la nomenclatura Municipal de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, consecuentemente, ambos padres mantienen su derecho de visitar a sus hijas y por tanto fijan su Régimen de Visitas, según las siguientes condiciones: a) La madre KELLY YHONNA ROJANO PIÑA, podrá visitar a su hija mayor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todos los días, de lunes a viernes, en horas de la tarde, sin interrumpir sus horas de descanso, comida y escolaridad, pudiendo incluso, compartir con ella llevándosela a su casa para que las niñas pasen un tiempo juntas, devolviéndola a su hogar, temprano en horas de la noche. Mientras que el padre FREDDY JOSE CARDOZO SARACHE, podrá visitar a su hija menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los días viernes, sábados y domingos de cada semana, pudiendo buscarla en casa de su madre, los días viernes en horas tempranas de la noche, para que ambas niñas compartan juntas los fines de semanas, devolviéndola a su hogar los días domingos en horas tempranas de la noche, siempre con el animo y la intención que las dos (02) niñas pasen y compartan juntas el mayor tiempo posible. Asimismo, ambas niñas (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), deberán pasar sus respectivos cumpleaños juntas, en compañía de sus padre, y demás familiares en la residencia de su abuela paterna, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización los Laureles, Sector 03 Vereda 6, casa signada con el No. 12 de la nomenclatura Municipal de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como están acostumbradas. Así como los días Veinticuatro (24), Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de diciembre de cada año, y días del niño, los padres se comprometen a pasarlos con las niñas en forma conjunta, en casa de su abuela paterna. TERCERA:…el ciudadano FREDDY JOSE CARDOZO SARACHE, se compromete voluntariamente a entregar a la ciudadana KELLY YHONNA ROJANO PIÑA, por concepto de Pensión Alimentaría, para su menor hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00, hoy día Bs.F 300,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante deposito Bancario realizado en cuenta de ahorro No. 0108-0326-89-0200236648 del Banco Provincial, con sede en esta ciudad de Cabimas, a la orden de KELLY YHONNA ROJANO PIÑA. Asimismo, el cónyuge FREDDY JOSE CARDOZO SARACHE, se compromete a cubrir todos los gastos de la mayor de sus hijas, (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien como antes se manifestó, convivirá con el. Por ultimo, el cónyuge FREDDY JOSE CARDOZO SARACHE, se obliga a cubrir todos los gastos pertinentes a sus hijas (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tales como los de Colegio (en sus respectivas etapas escolares), vestidos, calzados, medicinas, etc., así como cualquiera otros gastos de emergencia. Tal compromiso de los cónyuges se extiende a sus hijas aun después de la conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio…
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Quince (15) de Octubre del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.008, compareció los ciudadanos FREDDY JOSE CARDOZO SARACHE y KELLY YHONNA ROJANO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.866.135 y V-15.785.197, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, con Inpreabogado No. 19.374, y solicitan la conversión en divorcio.

En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Quince (15) de Octubre del año 2007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Treinta (30) de Octubre del año 2.008, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.