Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: MARY ANN FLORES ESTRADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.849, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, exponiendo que, de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano: FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.041, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Trece (13) años de edad, según consta del Acta de Nacimiento No. 1.082, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil; que es el caso que el ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, desde el mismo momento del nacimiento de el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose a aportar sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestido, habitación, cultura, educación, gastos médicos, recreación y deportes, entre otros, y lo mas elemental que es el afecto filial, el amor y compañía que entre padre e hijo debe existir, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir y no solo se trata de las obligaciones mencionadas sin que el ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, en ningún momento a mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para su incorporación a la ciudadanía activa, situación que lesiona uno de los derechos mas preciados del niño y del adolescente, como lo es conocer a su padre, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo con él; que el tiempo que tuvieron casados, su hijo y ella fueron víctimas de constantes agresiones físicas, verbales, emocionales y vivieron bajo fuertes amenazas por parte del ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO y su familia, por lo que se vio obligada en fecha 09 de Septiembre de 1996 a solicitar por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una autorización para abandonar el domicilio conyugal y en esa oportunidad se trasladó a la casa de habitación de sus padres; que posteriormente, el 17 de Octubre de ese mismo año, procedieron a la separación de cuerpos y bienes, por ante el mismo tribunal y en fecha 31 de Marzo de 1998, quedaron formalmente divorciados; que en los tres años que su hijo vivió con su padre, presenció agresiones físicas, verbales y emocionales en su contra, y que muy a pesar de ello, siempre ha tratado de brindarle una estabilidad emocional e integral, sin el apoyo de su padre y de los familiares del mismo; que por lo antes expuesto, solicita de este Tribunal, se prive de la Patria Potestad que recae sobre el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la persona de su legítimo padre, ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, por estar incurso en lo establecido en el Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Marzo del año 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual le otorgó Poder Especial Apud-Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.007, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación del demandado, ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto manifiesta que por información aportada por un vecino del referido ciudadano, este le manifestó que el ciudadano FRANKLIN VIERA se había mudado de esa residencia, motivo por el cual devuelve los recaudos de citación, en virtud de desconocer su nuevo lugar de residencia.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA, mediante la cual solicitó de este Tribunal, se libre Cartel de Citación al demandado de autos, ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2.007 y vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de Citación al demandado, ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citado en el presente juicio.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 16 de Mayo de 2.007, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación del demandado de autos, ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.007, se ordenó desglosar la página No. 02, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 16 de Mayo del año 2.007, en el cual aparece publicado el cartel de Citación del demandado de autos, ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, siendo agregado a las actas del presente expediente.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA, mediante la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada NELLY CORNWALL, a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a fin de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada NELLY CORNWALL, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.007, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA, mediante la cual solicitó se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.
Por auto de fecha Dieciocho (18) Septiembre de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de citación a la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, Abogada NELLY CORNWALL.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada NELLY CORNWALL, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de que se sirva elaborar Informe Social en el hogar donde habita el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con su progenitora, ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA. Asimismo, se ordenó oficiar a la Unidad Educativa “MARÍA ROSA MÍSTICA”, a los fines de que informe si el mencionado adolescente cursa estudios en esa institución educativa, así como también quien es su representante.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.008, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA, mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos OBERO SEGUNDO MORENO PARRA, NEORVELIN DEL VALLE GUERRERO REYES y JOSE JUAN CASANOVA MELENDEZ, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley; así como también la parte demandada, a través de la Defensora Ad Litem designada por este Tribunal, quien presentó sus conclusiones, solicitando se resuelva conforme a derecho, tomando en consideración el interés superior del adolescente de autos.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Al folio Tres (03) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-11.889.849, correspondiente a la ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1.082, correspondiente al Adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- A los folios Cinco (05) al Ocho (08) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 159, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 1.998, en el Juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por los ciudadanos MARY ANN FLORES ESTRADA y FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, el cual Declaró Convertida en Divorcio la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, por lo que en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4.- A los folios Nueve (09) y Diez (10) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Solicitud de Autorización para separarse del hogar conyugal, interpuesta por la ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como la respectiva Autorización Judicial acordada por el mencionado juzgado, mediante resolución dictada en fecha Nueve (09) de Septiembre de 1.996, por lo que en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, considerándolas como fidedignas según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
5.- Consta al folio Dieciocho (18) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara la ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA, a la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
6.- Corre inserto a los folios Cincuenta y Dos (52) al Cincuenta y Seis (56) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar donde habita el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con su progenitora, ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que se tome en cuenta lo expuesto por la señora MARY ANN FLORES ESTRADA, sobre la Patria Potestad de su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASÍ SE DECLARA.-
7.- Corre inserto al folio Cincuenta y Ocho (58) del presente expediente, comunicación emitida en fecha 23 de Enero de 2008 por la Directora de la U.E. “MARÍA ROSA MÍSTICA”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende que el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), está inscrito en esa Institución Educativa, cursando actualmente el Noveno Grado de Educación Básica, en el año escolar 2.007-2.008, siendo su representante legal la ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA. ASÍ SE DECLARA.
8.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo OBERO SEGUNDO MORENO PARRA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARY ANN FLORES ESTRADA y FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO; que sabe y le consta que la ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA es quien ejerce la Responsabilidad de Crianza y la Custodia del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO no ejerce algún Régimen de Convivencia Familiar para con su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en ningún momento tiene trato familiar, ni visitas, ni responsabilidad alguna para con su adolescente hijo, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN VIERA no cumple con las obligaciones inherentes a la Patria Potestad, ya que este no cumple con ninguna responsabilidad y es la ciudadana MARY ANN FLORES quien cumple con eso, ya que ha sido madre y padre para el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuanto a educación, alimentación, salud, y en todo; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.
9.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo NEORVELIN DEL VALLE GUERRERO REYES, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARY ANN FLORES ESTRADA y FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO; que sabe y le consta que la ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA es quien ejerce la Responsabilidad de Crianza y la Custodia del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO no ejerce algún Régimen de Convivencia Familiar para con su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que este no tiene ningún tipo de comunicación con el niño, ni lo visita ni nada; que sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN VIERA no cumple con las obligaciones inherentes a la Patria Potestad, ya que este no cumple con ninguna responsabilidad con el niño y que todas las obligaciones de educación, salud y alimentación con el niño, las tiene la ciudadana MARY ANN FLORES; Repreguntada por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que conoce a la ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA y a su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde hace once años; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.
10.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo JOSE JUAN CASANOVA MELENDEZ, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARY ANN FLORES ESTRADA y FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO; que sabe y le consta que la ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA es quien ejerce la Responsabilidad de Crianza y la Custodia del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO no ejerce algún Régimen de Convivencia Familiar para con su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que no tiene ningún contacto ni trato con él, ni por teléfono, ni visitas; que sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN VIERA no cumple con las obligaciones inherentes a la Patria Potestad, ya que este no cumple con sus deberes como padre, no ve ni sabe nada de él, además expone que ha visto que la ciudadana MARY ANN FLORES ha sido madre y padre para su adolescente hijo, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.
11.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo DINORA DEL CARMEN REYES DE GUERRERO, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-
En sus conclusiones la parte demandante solicita se le resuelva conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas. En sus conclusiones la Defensor Ad Litem de la parte demandada solicita se declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Observa este Tribunal, que el Artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando… c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad… i) Se nieguen a prestarles alimentos… El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”

Del artículo anteriormente trascrito se desprende que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tiene facultad para privar de la patria potestad a uno o ambos padres, cuando incumplan con los deberes inherentes a la misma o cuando esté fundamentada en cualquiera de las otras causales allí señaladas, atendiendo a la gravedad de los hechos y siempre que estén suficientemente probados los hechos alegados.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y de los testimonios rendidos por los testigos, ciudadanos OBERO SEGUNDO MORENO PARRA, NEORVELIN DEL VALLE GUERRERO REYES y JOSE JUAN CASANOVA MELENDEZ, se encuentran fundamentados y justificados, observando esta Sentenciadora que el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de esta sentenciadora de que se considere comprobado el incumplimiento del progenitor, respecto a los deberes inherentes a la patria potestad. Asimismo, quedó demostrado en el presente caso que el adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la madre, ciudadana MARY ANN FLORES ESTRADA, quien ha cumplido con todas las obligaciones inherentes a la patria potestad, no así el padre del adolescente, ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, quien por lo demostrado en autos, se evidencia que el mismo no ha cumplido con la obligación de manutención, siendo necesario destacar que el cumplimiento de la obligación de manutención está vinculado a los grandes intereses de la vida y comprende todo lo necesario al sustento, habitación, recreación, vestido, asistencia medica, así como también la educación e instrucción hasta lograr la conveniente ubicación profesional y social del hijo, siendo que esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad económica, y por cuanto se ha configurado un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, ante la negativa a prestar alimentos el progenitor, lo que supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligando forzosamente a esta sentenciadora a privar de la Patria Potestad del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su legítimo padre, ciudadano FRANKLIN JOSE VIERA BRACHO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.