Ocurre por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), la ciudadana BENEDICTA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-2.676.179, asistida por la Abogada MARIA ROSARIA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarto, a los fines de demandar por Regimen de Convivencia Familiar a la ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.455, en beneficio de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), se le dio entrada, ordenándose la citación del reclamado y la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio Doce (12) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Catorce (14) de este expediente, Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes del presente Juicio, presente la ciudadana BENEDICTA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-2.676.179, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarto, y la ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.455, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ZAMBRANO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.417, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana juez, expusieron: “ PRIMERO: La ciudadana BENEDICTA BERMUDEZ, podrá retirar a su nieta, (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), del hogar materno de manera alterna cada quince días, es decir, un Domingo si, un Domingo no, estableciéndose que los dos (02) primeros días domingos que le corresponda ejercer el derecho de visitas, será desde las Dos de la tarde (2:00 pm), reintegrándola a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 pm) quedando entendido que en estos primeros dos días del régimen de visitas, en los cuales la abuela retire a la niña del hogar, será para ejercerlo en la ciudad de Barquisimeto, en la casa de la tía paterna de la niña, ciudadana THAIS BERMUDEZ. Asimismo, y cuando ya la niña se adapte al grupo familiar paterno, la abuela paterna podrá ejercer el régimen de visitas los días domingos que le corresponda ejercer el régimen de convivencia familiar, podrá retirar a la niña desde las Diez de la mañana (10:00 am), reintegrándola a las Seis de la tarde (6:00 pm). Asimismo, se establece que en virtud de que la ciudadana BENEDICTA BERMUDEZ, presenta quebrantos de salud, ambas partes acuerdan que la niña pueda ser retirada por cualquiera de sus tías paternas, ciudadanas THAIS BERMUDEZ y/o NORELIS BERMUDEZ. SEGUNDO: Ambas partes solicitan que se homologue el presente convenimiento…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.