Comparece por ante este Tribunal la ciudadana NORA JOSEFINA GUARUCANO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-5.718.991, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su condición de madre de la adolescente MARÍA GRABIELA DÍAZ GUARUCANO, de Diecisiete (17) años de edad, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (Encargada) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, exponiendo que: “Mi hija (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), goza del beneficio de pensión por sobreviviente del Seguro Social por el fallecimiento de su padre el Ciudadano ADALBERTO JOSE DÍAZ, quien era mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.725.787, quien en vida fuera el progenitor de mi hija, y dicha pensión le ha ayudado a continuar sus estudios, siendo su deseo seguir estudiando para tener un futuro mejor. Ahora bien, mi hija (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cumple la mayoría de edad el próximo 06-03-2009 y necesita se le de autorización judicial para que se le extienda la pensión de alimentos que en este caso sería la PENSIÓN POR SOBREVIVIENTE DEL SEGURO SOCIAL, ya que es la única ayuda económica que tiene para poder continuar sufragando sus gastos de estudios, por lo que realizo la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 53 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo… Partida de nacimiento de MARÍA GRABIELA, Acta de Defunción del progenitor de mi hija, Constancia de estudio y notas suscrita por el Lcdo. Hugo Mass Y Rubí, Director del Instituto Universitario Juan Pablo Pérez Alfonso de fecha 16-09-2008, copia de mi cédula de identidad y la de mi hija. Por todo lo anterior expuesto, solicito a Usted se sirva autorizar se extienda la pensión de sobreviviente a mi hijo y oficie a la Jefatura de la Agencia Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notificándoles que deben extender la pensión de sobreviviente que reciba mi hija hasta que cumpla los veinticinco (25) años de edad. Las presentes gestiones tienen por objeto no solo la utilidad económica para mi hija sino también para que alcance un nivel de vida digno conforme lo pauta la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual ruego a Usted concederme la autorización solicitada en el presente escrito…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, correspondiéndole conocer a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.008, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la solicitante, para que comparezca en compañía de la adolescente de autos, a fin de que emita su opinión en la presente causa, así como también se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual consta al folio Catorce (14) de este expediente.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana NORA JOSEFINA GUARUCANO DE DÍAZ, debidamente firmada, para comparecer por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la adolescente de autos, a fin de que emita su opinión en la presente causa, la cual consta al folio Dieciséis (16) de este expediente.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo la ciudadana NORA JOSEFINA GUARUCANO DE DÍAZ, en compañía de la adolescente (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONSTA EN ACTAS: Copias simples fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos NORA JOSEFINA GUARUCANO DE DÍAZ y ADALBERTO JOSE DÍAZ URRIBARRÍ y de la adolescente (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ADALBERTO JOSE DÍAZ URIBARRÍ; Constancia de Estudio emitida en fecha 16 de Septiembre de 2008 por el Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso”, correspondiente a la bachiller: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Constancia de Certificación de Notas, emitida en fecha 29 de Septiembre de 2.008, por el Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso”, correspondiente a la bachiller: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);
Ahora bien, establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La Obligación Alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Del análisis del articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que se establecen dos excepciones a la extinción de la Obligación Alimentaria, por cumplirse los dieciocho (18) años de edad, y la otra excepción es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Observa esta Juzgadora, que por cuanto se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b, y por cuanto consta de actas que la adolescente: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra cursando el Tercer Semestre de la Especialidad de: PREESCOLAR, según se evidencia de la Constancia de Estudios emitida por el Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso”, que reposa al folio Seis (06) del presente expediente, y probado como ha sido lo anterior, este Tribunal encuentra procedente la Extensión de la Pensión de Alimentos en beneficio de la mencionada adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal d, 383 literal b y 384, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 4, y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
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