Este Tribunal en fecha Ocho (08) de Octubre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: SANDRA DEL VALLE SALAZAR COVA y ROBERTH JOSE CALDERÓN VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.129.857 y V-11.947.744 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSA CEGARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.284, quienes expusieron que: En fecha Dieciocho (18) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Libertad, Calle Urdaneta, Casa S/N, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) de Enero del año Dos Mil (2.000), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, ello estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
El Adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre, ciudadana: SANDRA DEL VALLE SALAZAR COVA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano ROBERTH JOSE CALDERÓN VALERO podrá visitar y llevar consigo a su hijo todos los fines de semana; asimismo, queda entendido que la salida del adolescente en los fines de semana, se producirá los sábados a las 9:00 a.m. y será reintegrado al hogar el domingo a las 5:00 p.m., siendo condición “Sine Qua-Non”, que la búsqueda y la entrega del menor, debe ser hecha únicamente por el Padre personalmente. Tanto el padre con la madre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que el menor deba pasarlo con el Padre. El día del Padre, el adolescente lo pasará con el suyo y el día de las Madres, lo pasará con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que en forma alterna, el adolescente pasará del 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre y, desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero con su madre y viceversa, de forma tal que el mencionado menor pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el menor pase el carnaval con su Padre, pasará la Semana Santa con su Madre y Viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de Semana Santa son Cuatro (04), es decir, desde el Miércoles Santo a las 5:00 p.m., hasta el Domingo de Resurrección a las 5:00 p.m. En relación a la Obligación de Manutención para el adolescente de autos, el padre, ciudadano ROBERTH JOSE CADERÓN VALERO, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 100,00) semanales, lo que equivale a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) mensuales; Para la época Escolar y de Navidad, se compromete asimismo a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales serán entregados personalmente por el padre y revisado anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela; Asimismo, los gastos extraordinarios, tales como: Médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el Padre y su Madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia del hijo habido dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-