Este Tribunal en fecha Siete (07) de Octubre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EMIGMAR DEL ROSARIO ROMERO ROJANO y KERWIN ALEXANDER CARRIZO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.085.483 y V-12.468.085, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JULIMAR DEL VALLE RANGEL INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.559, quienes expusieron que: En fecha Diez (10) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Las Mucuritas, Parroquia El Mene, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños de autos, lo siguiente:
Los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su legítima madre, ciudadana: EMIGMAR DEL ROSARIO ROMERO ROJANO. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, ciudadano KERWIN ALEXANDER CARRIZO BARRERA podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, es decir que se fija un Régimen de Visitas abierto, al igual que para las fechas festivas y períodos vacacionales serán también compartidos de común acuerdo. En cuanto a la Obligación de Manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que los gastos serán compartidos por ambos cónyuges, y el padre, ciudadano KERWIN ALEXANDER CARRIZO BARRERA, se compromete a suministrar a la ciudadana EMIGMAR DEL ROSARIO ROMERO ROJANO, para sus menores hijos antes mencionados, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales para ellos, asimismo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) a cada uno para cubrir los gastos de vacaciones y para la fecha Decembrina a cada uno la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,00) para así cubrir los gastos que acarrea dicha época para ellos. Asimismo contribuirá con los gastos de educación, vestuario y medicinas que requieran sus menores hijos, y todos aquellos gastos complementarios que sean necesarios para los menores. Igualmente, el ciudadano KERWIN CARRIZO Autoriza suficientemente a la ciudadana EMIGMAR DEL ROSARIO ROMERO ROJANO para que pueda viajar con sus menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por todo el territorio de la República, en viajes de disfrute y recreación. Asimismo, las partes convienen en que renuncian a todos los derechos sobre los bienes que puedan adquirir luego de la firma de este documento y admitida por el Tribunal. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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