Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ELENA VICTORIA RAMÍREZ DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-9.580.800, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio LEONARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.355, solicitando a este Tribunal la autorización para separase del hogar conyugal.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la conducente entre ello, la Notificación del ciudadano YONNY GRATEROL FALCÓN, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto a lo planteado por la ciudadana ELENA VICTORIA GRATEROL, así como la Notificación de la ciudadana ELENA VICTORIA GRATEROL DE RAMÍREZ, para que comparezca en compañía de los niños y/o adolescentes ANDREINA ELENA, ADRIAN ELVIS y ANDREA ELIANETTE GRATEROL RAMÍREZ, a fin de que emitan su opinión en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ELENA VICTORIA RAMÍREZ DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.580.800, asistida por el Abogado en ejercicio LEONARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.355, la cual presentó diligencia, aportando nueva dirección para practicar la Citación del ciudadano YONNY ELVIS GRATEROL FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.671.529 y con lo cual se dio por Notificada tácitamente para comparecer por ante este Tribunal en compañía de los niños y/o adolescentes ANDREINA ELENA, ADRIAN ELVIS y ANDREA ELIANETTE GRATEROL RAMÍREZ.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ELENA VICTORIA RAMÍREZ DE GRATEROL, asistida por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, en compañía de los niños y/o adolescentes ANDREINA ELENA, ADRIAN ELVIS y ANDREA ELIANETTE GRATEROL RAMIREZ, quienes emitieron su opinión, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano YONNY ELVIS GRATEROL FALCÓN, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2007, compareció el ciudadano YONNY GRATEROL FALCÓN, asistido por la Abogada en ejercicio OLIVA MÁRQUEZ, quien presento escrito solicitando entrevista entre las partes y la Juez.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2007, este Tribunal ordeno Notificar a los ciudadanos ELENA VICTORIA RAMÍREZ DE GRATEROL y YONNY GRATEROL FALCÓN, para que comparezcan por ante el mismo a fin de celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Ocho (08) de Octubre de 2.007, fecha en la cual este Tribunal dictó auto, mediante la cual se ordeno Notificar a los ciudadanos ELENA VICTORIA RAMÍREZ DE GRATEROL y YONNY GRATEROL FALCÓN, para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Ocho (08) de Octubre de 2.007, por cuanto desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-
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