Por escrito presentado por los ciudadanos LUBEN LEONARDO LUGO GODOY Y DAYINI MELISSA PEREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.146 y V-16.303.167, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47853, exponiendo: “…Contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Carretera “P”, Esquina Avenida 41, casa sin numero, Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y bienes… vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Febrero de 2006 situación que persiste hasta los actuales momentos, por lo cual hemos convenido separarnos de mutuo consentimiento a cuyo efecto solicitamos la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, Párrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El niño quedara bajo la Guarda de la ciudadana y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDA: El ciudadano LUBEN LEONARDO LUGO GODOY se compromete a suministrar el equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) de su sueldo semanal por concepto de Pensión Alimentaria y el equivalente a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) de las Utilidades correspondientes al año. Igualmente va a sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes y asistencia medica. Del mismo modo se compromete a suministrar el equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) del concepto Vacaciones que le pueda corresponder. SEGUNDA: Se establece un Régimen de Visitas, donde el progenitor del mencionado menor de edad, ciudadano LUBEN LEONARDO LUGO GODOY podrá visitarlo los fines de semana de manera amplia, quedando claro que no se debe perturbar los horarios nocturnos y el periodo escolar, ni poner en riesgo la integridad del menor. TERCERA: En relación a bienes, manifestamos de mutuo acuerdo que no hay bienes que repartir o liquidar por concepto de Comunidad Conyugal… Ocurrimos a su noble oficio con el fin de solicitar decrete nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, comparecieron los ciudadanos LUBEN LEONARDO LUGO GODOY Y DAYINI MELISSA PEREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.146 y V-16.303.167, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, con Inpreabogado No.47853, respectivamente, presentando escrito mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio.
En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintitrés (23) de Octubre del año 2007, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.