Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RIGOBERTO JOSE NAVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, TSU, titular de la cedula de identidad No. V-11.455.173, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ORLANDO BERROTERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.354, para demandar por concepto de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA a la ciudadana: ORLANA DEIRDRE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.691.031, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño o adolescente: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Mayo del año 2.007, se le da entrada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada, ciudadana ORLANA DEIRDRE RODRIGUEZ, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.007, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes demandante y demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RIGOBERTO JOSE NAVA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ORLANDO JOSE BERROTERÁN FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.354, quien solicitó del Tribunal, se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2007, y vista la anterior diligencia suscrita por la parte demandante, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano RIGOBERTO JOSE NAVA RODRIGUEZ, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Siete (07) de Noviembre de 2.007, fecha en la cual se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandante, ciudadano RIGOBERTO JOSE NAVA RODRIGUEZ, para la celebración de Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa, por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Siete (07) de Noviembre de 2.007, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-