Por escrito presentado por los ciudadanos MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA Y LUIS ALBERTO QUERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.953.491 y V-17.334.433, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAXCELY CADENAS DIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88440, exponiendo: “…En fecha diez (10) de Diciembre de 2004, contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) … nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia veinte (20) de Febrero de 2006 situación que persiste hasta los actuales momentos, por lo cual hemos convenido separarnos de mutuo consentimiento a cuyo efecto solicitamos la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, Párrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El menor quedara bajo la Guarda de la ciudadana MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDA: El padre, LUIS ALBERTO QUERO RODRIGUEZ, tendrá un Régimen de Visitas amplio en el cual podrá compartir junto con la progenitora las vacaciones escolares, de navidad y días feriados. TERCERA: El ciudadano LUIS ALBERTO QUERO RODRIGUEZ se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensual por concepto de PENSION ALIMENTARIA, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro personal No. 01160197990181173344 del Banco Occidental de Descuento y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), en época de Navidad y Año Nuevo. De la misma manera, colaborara con los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos que requiera el niño…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha veinte (20) de Febrero del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha seis (06) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2.008, comparecieron los ciudadanos MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA Y LUIS ALBERTO QUERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.953.491 y V-17.334.433, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ORLANDO MONTILLA, con Inpreabogado No.46384, respectivamente, presentando escrito mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio.
En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veinte (20) de Febrero del año 2007, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.