Se inicia el presente procedimiento cuando ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es presentado escrito suscrito por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual expone: “…En fecha 21-11-2007 fue recibido en esta Fiscalia comunicación DMDNA/RB/17022007 y sus anexos, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a través del cual remite el caso del adolescente y los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… cuya progenitora de nombre ROSANA CARINA VERA MIQUILENA,… solicito la intervención de dicho Organismo, a los fines de establecer lo relacionado al Régimen de Visitas a favor de sus hijos, motivo por el cual el Despacho en mención solicito la comparecencia del ciudadano RAMON JOSE FERRER HERNANDEZ… a objeto de orientar a las partes en torno a la problemática planteada, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre los referidos ciudadanos, ya que el mismo se negó a asistir el llamado de dicha Defensoria. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo 177, Parágrafo Cuarto, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo consagrado en los articulo 27 y 385 del citado instrumento legal…”
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2007 compareció la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio KAROL BRICEÑO, con Inpreabogado No. 88442 y diligencio solicitando del Tribunal comisión a un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes con sede en la Ciudad de Maracaibo, para que practiquen la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2007 este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2007.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008 se agrego resultas emanadas mediante oficio No. 093-2008 del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Tribunal para resolver, observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día siete (07) de Diciembre de 2007, fecha en la cual solicita del Tribunal comisionar al Órgano competente para la practica de la citación de la parte demandada, han transcurrido más de Treinta (30) días, y se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha la parte demandante no ha gestionado la misma, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
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