Por escrito presentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA YANCEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.600.576 y V-10.600.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EGLEE ROSSMARY LOPEZ CALLEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.105235, exponiendo: “…En fecha cuatro (04) de Junio de 2004, contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Terraza “M”, casa No. M-9, Sector Punta Gorda, Parroquia Arístides Calvani del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… durante los dos primeros años de nuestra vida conyugal nuestro matrimonio se desenvolvió normalmente, pero posteriormente surgieron entre nosotros desavenencias e inconvenientes que quebrantaron seriamente nuestra relación y hasta la presente fecha no ha sido posible reconciliación alguna, por lo que hemos convenido separarnos formalmente de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ocurrimos a su digno y competente Ministerio a los fines de que se nos declare separados de cuerpos y bienes de acuerdo a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Que hasta la presente fecha no hemos contraído ningún tipo de deudas u obligaciones, por lo que convenimos expresamente que antes de la presentación de esta solicitud, y en el futuro, cualquier pasivo que surja como de la comunidad conyugal, será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación. Asimismo, se consideraran como propios los bienes que adquieran cada uno individualmente después de la admisión de la presente manifestación. SEGUNDA: Decretada la Separación Legal de Cuerpos y Bienes, ambos cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente, sus direcciones, a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario, siempre en beneficio de nuestras menores hijas. TERCERO: La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres, en consecuencia, nos obligamos al cuidado, desarrollo y educación integral de nuestras hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). CUARTA: Nuestras hijas… permanecerán bajo la guarda de su legítima madre, ciudadana MARIA EUGENIA YANCEN HERNANDEZ, con quien residen actualmente en la siguiente dirección: Urb. Colinas de Bello Monte, Terraza “M”, casa No. M-9, sector Punta Gorda, Parroquia Arístides Calvani del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprometiéndose a que en caso de cambio de domicilio, la prenombrada ciudadana deberá notificar inmediatamente de ello al padre de los menores, ciudadano JULIO JOSE ARTEAGA CASTRO. QUINTA: Correrá por parte del padre ciudadano JULIO JOSE ARTEAGA CASTRO, lo siguiente: Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,oo), (Hoy Bs.F 250,oo) que se destinaran mensualmente al sustento alimenticio de nuestras menores hijas, a excepción del mes de Diciembre de cada año, cuyo monto se incrementara en BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) (Hoy Bs.F 150,oo), adicionales. SEXTA: Adicionalmente, en lo que respecta a gastos relacionados con indumentaria y otras necesidades primarias, así como atención medica, medicamentos, recreación, deportes y todo lo concerniente a matriculas de Inscripción de Colegios, liceos y/o Universidades, mensualidades, uniformes y útiles escolares y cubrir las necesidades navideñas de fin de año y espirituales (específicamente regalos y vestimenta) de nuestras hijas convenimos expresamente que serán costeadas en su totalidad por su legitimo padre. SEPTIMO: A los efectos de mantener el vínculo paterno filial y preservar la estabilidad emocional de nuestras hijas, se acuerda fijar un Régimen de Visitas en sentido amplio, es decir, podrá el padre visitarlas cualquier día de la semana, siempre que estas no interfieran en el horario de alimentación, descanso y estudio de las menores. Asimismo, convenimos amistosamente que la madre tiene la obligación y el deber de facilitar y permitir que las niñas pernoten con su papa, cuando ellas así lo deseen. De igual manera se efectuara en temporada vacacional y/o días feriados, los cuales serán compartidos con sus padres de manera proporcional, incluyendo las festividades navideñas y fin de año, hasta que las menores disciernan con cual de los dos padres pasaran mas tiempo durante esas fechas. Por ultimo cualquier otra situación aquí no prevista, será resuelta de mutuo acuerdo por ambos padres…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha doce (12) de Noviembre del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2.008, comparecieron los ciudadanos MARIA EUGENIA YANCEN HERNANDEZ Y JULIO JOSE ARTEAGA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.600.576 y V-10.600.273, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, con Inpreabogado No.57659, respectivamente, solicitando la Conversión en Divorcio.

En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día doce (12) de Noviembre del año 2007, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.