Por escrito presentado por los ciudadanos OMAR JOSE SALAZAR SANQUIS Y DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA ZARABIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.696.875 y V-17.825.361, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MILAGRO REYES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53673, exponiendo: “…En fecha treinta (30) de Diciembre de 2004, contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Campo Progreso, calle 12, casa No. 146-A, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo, amparados en lo dispuesto en el articulo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ésta. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su menor hija, y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de la niña. Igualmente podrá llevársela hasta su residencia a pasar un fin de semana al mes, siempre y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre y se respete la decisión y opinión de la madre. A partir de que la niña cumpla siete (07) años de edad los periodos vacacionales escolares serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres. QUINTA: El ciudadano OMAR JOSE SALAZAR SANQUIS se compromete a cumplir con la obligación alimentaria tal y como lo establece la Ley de Protección al Menor y el Adolescente y suministrara para su hija ya nombrada, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo), por concepto de Pensión de Alimento y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para cubrir los gastos de alimentación de su cónyuge y se encargara de todo lo concerniente a la educación. SEXTA: En cuanto a la época de navidad se compromete a depositar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,OO) actualmente DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), de los cuales la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) (Hoy Bs.F. 800,oo) para cubrir los gastos de vestimenta propios de esa época para mi hija y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) (Hoy 1.200,oo Bs.F) para cubrir los gastos de vestimenta propios de esa época para mi cónyuge. SEPTIMA: En época de vacaciones se compromete a depositar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) (hoy 1.000,oo Bs.F). Una vez disuelto el vinculo matrimonial mi obligación con mi cónyuge quedara disuelto, quedando mi responsabilidad solamente con mi menor hija y me comprometo a aumentar la misma de acuerdo a la inflación del País. OCTAVA: En cuanto a las Prestaciones Sociales del ciudadano OMAR JOSE SALAZAR SANQUIS, como trabajador activo de la empresa PDVSA se tramitara por el Tribunal que corresponda conocer de la liquidación de la Comunidad Conyugal. NOVENA: En relación a la vivienda, el padre de la niña dejara a disposición de la progenitora la vivienda que le fue asignada de la relación laboral que posee con la empresa PDVSA, siendo este el hogar en el cual habitaran exclusivamente mi cónyuge y mi hija, si por cualquier situación mi cónyuge la ciudadana DEYANIRA MEDINA decidiera convivir con alguna otra pareja, ya sea por vía de hecho o de derecho, esta deberá establecer otro domicilio, ya que la actual vivienda es el hogar exclusivo de la menor y su progenitora, en caso contrario la casa será cedida nuevamente al progenitor de la menor sin ningún tipo de reclamo por parte de la progenitora antes mencionada. DECIMA: Todas las cantidades de dinero serán depositadas por el ciudadano OMAR JOSE SALAZAR SANQUIS, en la Cuenta de Ahorros No. 7253029658 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN ZARABIA…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha once (11) de Octubre del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2.008, comparecieron los ciudadanos OMAR JOSE SALAZAR SANQUIS Y DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA ZARABIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.696.875 y V-17.825.361, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGRO REYES CAMPOS, con Inpreabogado No. 53673, respectivamente, solicitando la Conversión en Divorcio.
En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día diecisiete (17) de Octubre del año 2007, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
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