Por escrito presentado por los ciudadanos: FABIANA CAROLINA ALMARZA HERNANDEZ y VICTOR DANIEL CAMEJO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.169.432 y V-15.446.123, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio TONY GIOVANNY SALUCCI GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.484, quienes expusieron que: En fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Residencias Rafael María Baralt, Bloque No. 2, Primer Piso, Apartamento F1, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que por una cantidad de problemas que no vienen al caso mencionar, decidieron separarse a partir del día 18 de Diciembre de 2005, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: FABIANA CAROLINA ALMARZA HERNANDEZ, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita, el padre podrá retirar al niño del hogar materno los Sábados a las 11:00 de la mañana y regresarlo el día domingo a las 3:00 de la tarde, el día de cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores. En épocas de vacaciones será dividida por igual. El día de las madres con la progenitora y el día del padre con el progenitor. El día de los niños compartirá con ambos progenitores. En época de Navidad el niño pasará los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora y los días 25 de Diciembre y primero de Enero lo pasará con su progenitor, intercambiándose anualmente. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano VICTOR DANIEL CAMEJO CAMPOS, se obliga a entregar a la ciudadana FABIANA CAROLINA ALMARZA HERNANDEZ, por concepto de Pensión de Alimentos para el niños (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales (hoy día Bs. F. 300,00). Igualmente el ciudadano VICTOR DANIEL CAMEJO CAMPOS, se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, gastos médicos, asistencia médica entre otros. Así mismo suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de gastos navideños (hoy día Bs. F. 500,00), finalmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto extraordinario que necesitare el niño…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintidós (22) de Enero del año 2.007 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR DANIEL CAMEJO CAMPOS, asistido por la Abogada en Ejercicio DANIELA CAMEJO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.619, quien presentó diligencia manifestando que la ciudadana FABIANA ALMARZA está incumpliendo con el régimen de visitas acordado en el escrito de separación de cuerpos presentado, en beneficio de su menor hijo, el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que solicita se notifique a la mencionada ciudadana, para sostener una entrevista con la Juez.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR DANIEL CAMEJO CAMPOS, asistido por la Abogada en Ejercicio DANIELA CAMEJO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.619, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de la ciudadana FABIANA CAROLINA ALMARZA HERNANDEZ.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano VICTOR DANIEL CAMEJO CAMPOS, este Tribunal ordenó Notificar a los ciudadanos VICTOR DANIEL CAMEJO CAMPOS y FABIANA CAROLINA ALMARZA HERNANDEZ, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano VICTOR DANIEL CAMEJO CAMPOS, debidamente firmada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana FABIANA CAROLINA ALMARZA HERNANDEZ, debidamente firmada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como fueron las partes, en fecha Once (11) de Abril de 2008, día fijado por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos FABIANA CAROLINA ALMARZA HERNANDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio TONY SALUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.484, y VICTOR DANIEL CAMEJO CAMPOS, asistido por la Abogada en Ejercicio DANIELA CAMEJO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.619, quienes con la asistencia dicha, manifestaron que se comprometen a cumplir con lo convenido en la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, y por cuanto en fecha 28 de Febrero de 2008, el ciudadano VICTOR DANIEL CAMEJO CAMPOS manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de Un (01) año de la Separación de Cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitó la conversión en Divorcio, previa Notificación de su cónyuge, en consecuencia se ordenó Notificar a la ciudadana FABIANA CAROLINA ALMARZA HERNANDEZ, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión de divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana FABIANA CAROLINA ALMARZA HERNANDEZ, de la cual se evidencia su debida notificación, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión de divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FABIANA CAROLINA ALMARZA HERNANDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio FELÍCITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453, mediante la cual manifestó su consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, exponiendo lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año a partir del Decreto de Separación de Cuerpos; manifiesto mi voluntad y solicito al Tribunal declare la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio…” (Sic).
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FABIANA CAROLINA ALMARZA HERNANDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio FELÍCITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintidós (22) de Enero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiocho (28) de Febrero del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.