SÍNTESIS: Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, visto el escrito presentado por la ciudadana LISA MARIE CAÑIZALEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y vista la exposición de los ciudadanos LISA MARIE CAÑIZALEZ y JOSE REGORIO CHACON MERIÑO, la cual rindieran por ante este Tribunal, mediante la cual manifiesta el deseo de que su hijo, el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sea reinsertado al hogar materno, por lo que formalmente hace la solicitud a este Tribunal de que le sea entregado el niño, comprometiéndose a cuidarlo y atenderlo, y visto así mismo el Informe Social practicado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de Bachaquero, en el hogar de la ciudadana LISA MARIE CAÑIZALEZ, en consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que:

“Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Igualmente, establece el Artículo 26 de la citada Ley especial que:

“Todos los niño y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia”

Asimismo, el Artículo 27 ejusdem, establece que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia la violación de los derechos y garantías del niño, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual recoge el Principio de la Protección Integral y el interés superior del niño y del adolescente, en su artículo 78 el cual establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°, ordinal 1°, de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial, y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene el niño como persona humana, deben añadirse con superior rango los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.

Vista la acción de violación de los derechos consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en los Artículos 25, 26 y 27 ejusdem, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio No. 02, Juez Profesional Unipersonal No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: