Por escrito presentado por los ciudadanos JOEL SEGUNDO REYES MOSQUERA Y YAIRA MILDRED MUJICA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.252.219 y V-14.365.400, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL FARIA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53594, exponiendo: “…En fecha seis (06) de Marzo de 1999, contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Puerto Nuevo, cuarta calle, No. 94-A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo, amparados en lo dispuesto en el articulo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ésta. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de los niños. Igualmente podrá llevárselos hasta su residencia a pasar un fin de semana al mes, siempre y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre y se respete la decisión y opinión de la madre. A partir de que los niños cumplan siete (07) años de edad los periodos vacacionales escolares serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres y con el debido consentimiento y decisión de los niños. QUINTA: El ciudadano JOEL SEGUNDO REYES MOSQUERA se compromete a cumplir con la obligación alimentaria tal y como lo establece la Ley de Protección al Menor y el Adolescente y suministrara para sus hijos ya nombrados, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo), y se encargara de todo lo concerniente a la educación, vestidos y juguetes en época decembrina y en época de vacaciones, asimismo entregara el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus Utilidades devengadas, como toda la vestimenta escolar y asistencia medica de sus hijos…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha quince (15) de Febrero del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.005, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2.008, comparecieron los ciudadanos JOEL SEGUNDO REYES MOSQUERA Y YAIRA MILDRED MUJICA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.252.219 y V-14.365.400, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE THOMAS TORRES, con Inpreabogado No.37724, respectivamente, solicitando la Conversión en Divorcio.

En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día quince (15) de Febrero del año 2005, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.