Este Tribunal en fecha Ocho (08) de Octubre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LISDAN COROMOTO ABREU MENDOZA y ERASMO FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.081.236 y V-4.298.599, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio LILY BARBOZA PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 121.226, respectivamente, exponen los solicitantes: “Que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique del Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Verde, Calle No. 02, Sector Tia Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2008, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2008, es agregado escrito del Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad al igual que el Régimen de Convivencia familiar sobre nuestros hijos, será ejercida en forma conjunta entre padre y madre, como es en derecho de ambos, según lo establece la Ley, siendo así: SEGUNDO: Hemos convenido para nuestros Dos (02) hijos, que el régimen de visitas o convivencia familiar será abierto, sin perjuicio de que a elección de los mismos puedan variar las condiciones siempre y cuando sea de mutuo acuerdo, ya que ejercemos la guarda o convivencia familiar compartida, por lo que no tenemos ningún inconveniente (Alternativamente). TERCERO: Cuando los hijos estén con su madre el padre podrá visitarlos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores y disciplinas escolares y universitarias y viceversa. CUARTO: En caso de nuestros hijos, lleguen a residenciarse en un lugar distinto de su jurisdicción, sea con el padre o con la madre, si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate mantendrá los mismos derechos de visitas y compañías de sus hijos. QUINTO: Como padre nos obligamos a continuar enriqueciendo el amor y el afecto hacia nuestros hijos asumiendo el hermoso compromiso y deber irrenunciable de seguir atendiendo todas y cada una de sus necesidades tanto materiales, físicas y espirituales, proporcionándoles una formación integral de acuerdo a los medios mas favorables a ellos, habida consideración de su edad y conforme a los principios que ya hemos afirmado. SEXTO: Hemos convenido en alternarnos, en el disfrute de la compañía de nuestros hijos, durante las vacaciones escolares correspondientes al mes de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, El régimen aquí establecido, podrá ser modificado por ambos padres o por los mismos hijos de común acuerdo, ya que es un régimen abierto… SEPTIMO: En cuanto a las navidades y fin de año, serán en el mismo sentido que el punto anterior y según lo que ambos dispongan o bien lo que los hijos escojan en virtud de los derechos y principios estatuidos en la LOPNA. OCTAVO: En cuanto a los asuetos de semana santa y carnaval, se repite lo anterior ambas cosas en forma alternativa año tras año. NOVENO: El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de su cumpleaños serán compartidos al lado de su madre y su padre en la reunión que se celebren en esas ocasiones, sin perjuicio de lo que posterior y oportunamente dispongan ambos padres y los hijos. DECIMO: Cada uno de los progenitores, costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos cuando le corresponda disfrutar con los mismos. UNDECIMO: El régimen aquí establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre nosotros cuatro (04), es decir, entre nuestros hijos y nosotros. DUODECIMO: El padre se compromete a cubrir todas las necesidades alimentarías de los hijos, tales como vivienda, educación, gastos médicos, vestidos, entretenimientos deportivos, así como los gastos vacacionales cuando pasen los periodos con el, de manera conjunta con la madre, para lo cual se compromete a depositar todos los meses por concepto de manutención para ambos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cada uno de los hijos depositados en las cuentas indicadas de las siguiente manera: JUAN ARTURO VILLARROEL ABREU: BANCO MERCANTIL, CUENTA DE AHORROS No. 0077263022, y MARI CARMEN VILLARROEL ABREU: BANCO DE VENEZUELA CUENTA DE AHORROS No. 01020472160100000903, que mantiene abierta hasta la fecha. DECIMA TERCERA: Todo lo anteriormente convenido no constituye impedimento alguno ni exonera a la madre para contribuir igualmente con los gastos de los hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas y al empeño que haga por la manutención de sus hijos… Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.
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