Este Tribunal en fecha Siete (07) de Octubre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: SUGEIN DEL CARMEN ORTEGA y ZAEL SEGUNDO URDANETA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.885.883 y V-12.372.877, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio LEDISON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.531, respectivamente, exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintisiete (27) de Julio de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Salina del sur, avenida 2da, casa sin numero, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Mayo del año 1993 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hijas (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2008, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2008, es agregado escrito del Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente, lo siguiente:
PRIMERO: Los cónyuges se reservan el derecho de vivir libres he independiente uno del otro. SEGUNDO: La Patria potestad será ejercida por ambos padres tal como lo establece la Ley. La Guarda de nuestra hija será ejercida por su madre SUGEIN DEL CARMEN ORTEGA. TERCERO: El ciudadano ZAEL SEGUNDO URDANETA GUANIPA, establece por pensión de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.00). CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia familiar amplio, siempre y cuando no entorpezcan con las horas de sueño, estudio y alimentación del adolescente. QUINTO: Para los gastos que se generen por motivo de vacaciones, inicio de clases, fiestas navideñas y los gastos medico-odontológicos se harán de forma compartida como se ha hecho desde nuestra separación. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.
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