Este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ORLADY PEDROZO TORREZ y JOSE ENRIQUE URBINA CERRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-15.159.065 y V-11.253.150, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.291, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Carretera “Q” con Avenida 42, Sector Tasajeras, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: JESÚS ENRIQUE y YENNY CAROLINA URBINA PEDROZO, mayores de edad, y (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que indiquen claramente los términos bajo los cuales se llevará a efecto la Obligación de Manutención en beneficio de los hermanos URBINA PEDROZO, en virtud de que las partes no lo establecen ya que manifiestan que el progenitor no cuenta con un empleo formal sino ocasional.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente la forma en la cual se llevará a efecto la Pensión de Alimentos en beneficio de los hermanos URBINA PEDROZO.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ORLADY PEDROZO, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYANA ISABEL OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.286, quien presentó diligencia mediante la cual solicita, que el progenitor de sus hijos, ciudadano JOSE ENRIQUE URBINA CERRADA, acuerde como pensión mensual, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 250,00), que será depositada en una cuenta bancaria que a bien tenga aperturar este Tribunal; asimismo solicita se le fije como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar de sus hijos, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. F. 400,00) en el mes de Agosto de cada año; así como también solicita se fije la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. F. 600,00) para satisfacer las necesidades de sus hijos en Navidad y Año Nuevo; para ello solicita que se notifique al ciudadano JOSE ENRIQUE URBINA CERRADA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a lo manifestado por ella en la diligencia presentada. Todo ello, conforme al requerimiento formulado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008 y vista la diligencia presentada por la ciudadana ORLADY PEDROZO, se ordenó notificar al ciudadano JOSE ENRIQUE URBINA CERRADA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a lo manifestado por la referida ciudadana, en la diligencia presentada en fecha 18 de Marzo de 2.008.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ORLADY PEDROZO, asistida por la Abogada en Ejercicio ELOISNEST ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.291, y JOSE ENRIQUE URBINA CERRADA, asistido por la Abogada en Ejercicio YORYELINE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.756, quienes presentaron diligencia aclarando los términos bajo los cuales se llevará a efecto la Obligación de Manutención en beneficio de los hermanos URBINA PEDROZO, conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:
Las Adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ORLADY PEDROZO TORREZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE ENRIQUE URBINA CERRADA, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre; asimismo, ambas partes establecen que los gastos generados en la época escolar, gastos de recreación, gastos propios de la época de Navidad, medicinas, vestuarios, entre otros, correrán por cuenta de ambos progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano JOSE ENRIQUE URBINA CERRADA, podrá visitar a sus hijos los fines de semana, siempre y cuando la madre esté presente; en cuanto a las vacaciones será acordada mutuamente, teniendo en cuenta la participación de los hijos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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