En fecha 14 de Julio de 2008, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, los ciudadanos JHOAN ENRRIQUE JIMENEZ y YULITZA CAROLINA CHACIN VASQUEZ, antes identificados, actuando a favor de la niña o Adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor conducirá a la niña todos los días a un lugar distinto de su residencia desde las 6:00 pm, y la regresara a su hogar materno a las 9:00 pm. SEGUNDO: En fecha de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y desembrinas serán compartidos alternativamente por sus progenitores. TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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