Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: KATINA DEL VALLE QUINTERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.181, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, exponiendo que, en fecha Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: EDIXON JOSE MORA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.213, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 12, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Argentina, Casa sin número, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde vivieron por espacio de varios años; que de dicha unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, según consta de las Actas de Nacimiento Nos. 166, 183, 298 y 939, expedidas por las Autoridades respectivas del Registro Civil; que es el caso que en los primeros años de matrimonio las relaciones matrimoniales marcharon de la mejor manera, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales; que sin embargo, desde hace dos años aproximadamente, su esposo fue cambiando de actitud, situación esta que fue sobrellevando con la mayor paciencia, con la esperanza de que su esposo cambiara de actitud e hiciera posible la vida en común, lo que no sucedió porque la actitud de su esposo se hacía cada vez mas insoportable, no obstante continuó cumpliendo con sus obligaciones y poniendo todo su empeño para evitar que el hogar conyugal se disolviera; que esta situación culminó el día Veintiséis (26) de Enero del año 2007, aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m.), cuando su esposo, ciudadano EDIXON JOSE MORA LIZARDO, al regresar al hogar, sin causa justificada comenzó una discusión en presencia de terceras personas que se encontraban presente para ese momento, manifestándole que ya no deseaba convivir nunca más con ella, y que el ya no la quería, que era mejor que se divorciaran, y sin mas explicaciones recogió todas sus pertenencias personales y se fue de la casa, repitiéndole que mejor se divorciara de él, porque no pensaba convivir nunca mas con ella; que ante esa situación trató de que su esposo recapacitara de su actitud ya que no había motivos que dieran lugar a esa situación, pero que todo fue inútil ya que su esposo, ciudadano EDIXON JOSE MORA LIZARDO abandonó el hogar conyugal, llevándose todos sus enseres personales, situación que se mantiene hasta la presente fecha, sin que su esposo quiera regresar al hogar conyugal; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano EDIXON JOSE MORA LIZARDO.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Marzo del año 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana KATINA DEL VALLE QUINTERO GRATEROL, asistida por la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.477.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doz (02) de Abril de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDIXON JOSE MORA LIZARDO, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, mediante la cual se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana KATINA DEL VALLE QUINTERO GRATEROL, asistida por la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana KATINA DEL VALLE QUINTERO GRATEROL, asistida por la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.008, día fija por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana KATINA DEL VALLE QUINTERO GRATEROL, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDIXON JOSE MORA LIZARDO, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, mediante la cual solicitó del Tribunal se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandada, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano EDIXON JOSE MORA LIZARDO, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadana KATINA DEL VALLE QUINTERO GRATEROL, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana KATINA DEL VALLE QUINTERO GRATEROL. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano EDIXON JOSE MORA LIZARDO, asistido por el Abogado en Ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos LISETH MARGARITA ZÁRRAGA RODRIGUEZ y JOHAN CARLOS GONZALEZ ALBORNOZ, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley; asimismo, la parte demandada presentó sus conclusiones, solicitando le sena levantadas las medidas de embargo que recaen en su contra y se fije una obligación alimentaria justa y coherente para con sus menores hijos.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 12, correspondiente a los ciudadanos EDIXON JOSE MORA LIZARDO y KATINA DEL VALLE QUINTERO GRATEROL, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Seis (06) al Nueve (09) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 166, 183, 298 y 939, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Al folio Diez (10) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-10.601.181, correspondiente a la ciudadana QUINTERO GRATEROL KATINA DEL VALLE, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta al folio Quince (15) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 19 de Marzo de 2007 la ciudadana KATINA DEL VALLE QUINTERO GRATEROL, a las Abogadas en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA y AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.426 y 28.477, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
5.- A los folios Veintinueve (29) al Treinta y Cuatro (34) del presente expediente, riela Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de donde residen los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y en el mismo se sugiere que se continúe con el juicio de divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Consta a los folios Treinta y Cinco (35) al Treinta y Nueve (39) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 16 de Julio de 2.007 por la empresa PDVSA OCCIDENTE, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado. ASÍ SE DECLARA.-
7.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo LISETH MARGARITA ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KATINA QUINTERO DE MORA y EDIXON MORA, desde hace once años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Argentina, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que sabe y le consta que el día 26 de Enero de 2007, aproximadamente a las siete de la noche, el ciudadano EDIXON MORA, al regresar al hogar conyugal comenzó una discusión con su esposa, diciéndole que ya no quería vivir más con ella, que se divorciaran porque ya no la quería; que sabe y le consta que el ciudadano EDIXON MORA, desde esa fecha no ha regresado al hogar conyugal por él abandonado. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos MORA QUINTERO procrearon cuatro hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana KATINA QUINTERO; que sabe y le consta que la señora KATINA es quien cubre o satisface las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que ella tuvo que embargar al señor EDIXON; que sabe y le consta que el ciudadano EDIXON MORA no visita a sus hijos y que los niños para poder ver a su papá tienen que ir a la casa de la abuela paterna; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-
8.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo JOHAN CARLOS GONZALEZ ALBORNOZ, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KATINA QUINTERO DE MORA y EDIXON MORA, desde hace varios años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Argentina, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que sabe y le consta que el día 26 de Enero de 2007, aproximadamente a las siete de la noche, el ciudadano EDIXON MORA, al regresar al hogar conyugal comenzó una discusión con su esposa delante de personas que estaban presentes, diciéndole que ya no quería vivir más con ella, que se divorciaran porque ya no la quería; que sabe y le consta que el ciudadano EDIXON MORA, desde esa fecha no ha regresado al hogar conyugal por él abandonado. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos MORA QUINTERO procrearon cuatro hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana KATINA DE MORA; que sabe y le consta que la señora KATINA QUINTERO es quien cubre o satisface las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, por medio de la abuela que la ayuda; que sabe y le consta que el ciudadano EDIXON MORA no visita a sus hijos y que los niños para poder ver a su papá tienen que ir a la casa de la abuela paterna; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.
9.- En relación al testigo MARLENI ALBORNOZ DE GONZALEZ, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser esta, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de la demanda, que desde hace dos años aproximadamente, su esposo fue cambiando de actitud, situación esta que fue sobrellevando con la mayor paciencia, con la esperanza de que su esposo cambiara de actitud e hiciera posible la vida en común, lo que no sucedió porque la actitud de su esposo se hacía cada vez mas insoportable, no obstante continuó cumpliendo con sus obligaciones y poniendo todo su empeño para evitar que el hogar conyugal se disolviera; que esta situación culminó el día Veintiséis (26) de Enero del año 2007, aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m.), cuando su esposo, ciudadano EDIXON JOSE MORA LIZARDO, al regresar al hogar, sin causa justificada comenzó una discusión en presencia de terceras personas que se encontraban presentes para ese momento, manifestándole que ya no deseaba convivir nunca más con ella, y que el ya no la quería, que era mejor que se divorciaran, y sin mas explicaciones recogió todas sus pertenencias personales y se fue de la casa, repitiéndole que mejor se divorciara de él, porque no pensaba convivir nunca mas con ella; que ante esa situación trató de que su esposo recapacitara de su actitud ya que no había motivos que dieran lugar a esa situación, pero que todo fue inútil ya que su esposo, ciudadano EDIXON JOSE MORA LIZARDO, abandonó el hogar conyugal, llevándose todos sus enseres personales, situación que se mantiene hasta la presente fecha, sin que su esposo quiera regresar al hogar conyugal; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos LISETH MARGARITA ZÁRRAGA RODRIGUEZ y JOHAN CARLOS GONZALEZ ALBORNOZ. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana: KATINA DEL VALLE QUINTERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.181, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por las Abogadas en Ejercicio: IRAYDA ROTHE NORIEGA y AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, Abogadas en Ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.426 y 28.477, respectivamente, en contra del ciudadano: EDIXON JOSE MORA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.213, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que estos contrajeron en fecha Catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.B) La Responsabilidad de Crianza de los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y la Custodia la tendrá la progenitora, ciudadana: KATINA DEL VALLE QUINTERO GRATEROL. La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
C) Se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, para que el progenitor, ciudadano EDIXON JOSE MORA LIZARDO pueda visitar a sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y de sueño.
D) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, se establece lo siguiente, PRIMERO: Se fija como Pensión de Alimentos mensual, la cantidad de dinero equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del SUELDO O SALARIO mensual que devenga el progenitor, ciudadano EDIXON JOSE MORA LIZARDO, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, que deberá suministrar el obligado de manutención, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas. SEGUNDO: Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar de los niños de autos, la cantidad de dinero equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del concepto de BONO VACACIONAL que anualmente devenga el ciudadano EDIXON JOSE MORA LIZARDO, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberán ser suministradas dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio. TERCERO: Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de UTILIDADES que anualmente le correspondan al progenitor al servicio de la empresa para la cual labore, la cual se deberá suministrar dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio. CUARTO: Se mantiene vigente como Garantía Alimentaría, para garantizar las Treinta y Seis (36) mensualidades futuras, más tres extraordinarias de esos tres años, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales fueron decretadas por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2007 y que fueran ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Franciscon, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 13 de Abril de 2007, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo. Asimismo, se insta al progenitor, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. Igualmente se acuerda que el progenitor deberá mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina, educación, etc. Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas por la empresa para la cual labora el progenitor, ciudadano EDIXON JOSE MORA LIZARDO, y ser entregadas directamente por ante las oficinas administrativas de la empresa, a la ciudadana KATINA DEL VALLE QUINTERO GRATEROL, con excepción de la garantía alimentaría que deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, una vez se haga efectiva la medida. QUEDANDO así MODIFICADOS los montos por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, establecidas por este Tribunal en el particular TERCERO del Decreto de Medidas Preventivas de Embargo dictado en fecha 02 de Abril de 2007 y que fueran ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Franciscon, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 13 de Abril de 2007, en contra de los haberes del ciudadano EDIXON JOSE MORA LIZARDO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., QUEDANDO vigentes los montos establecidos en el presente fallo.