Por escrito presentado por los ciudadanos: RAMON ANTONIO SALAZAR LOAIZA y DIEMAR ROCÍO NAVARRO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.632.795 y V-12.862.509, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYBA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.462, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 26 de Julio, Avenida 32, Parroquia San Benito, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestra menor hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: DIEMAR ROCÍO NAVARRO QUINTERO, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita para el menor cualquier día de la semana, siempre que no interfiera con el horario de sueño. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR LOAIZA, se compromete a entregar a la ciudadana DIEMAR ROCÍO NAVARRO QUINTERO, por concepto de Pensión de Alimentos para la menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales (hoy día Bs. F. 200,00) y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en época de navidad (hoy día Bs. F. 500,00). Igualmente el ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR LOAIZA, se compromete a sufragar los gastos por concepto de Vestuario y medicinas que requiera su menor hija…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Cinco (05) de Febrero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DIEMAR ROCÍO NAVARRO QUINTERO y RAMÓN ANTONIO SALAZAR LOAIZA, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYBA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.462, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2.008 y por cuanto la Juez titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Cinco (05) de Febrero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diez (10) de Noviembre del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
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