Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio AMARILY FELICIA STRUVE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.375, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS RUEDA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.320, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder que le otorgara el referido ciudadano en fecha 17 de Enero de 2.008, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 06 de los libros respectivos llevados por esa notaría, exponiendo que: Su representado contrajo matrimonio civil el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), con la ciudadana MARÍA SILVANA VERA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.630, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 34, expedida por la Autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, según consta de las Actas de Nacimiento expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Andrés Bello de la Urbanización Tamare, Conjunto Residencial La Pradera, casa No. H-27, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que es el caso, que durante los primeros años del matrimonio, todo transcurrió de forma armoniosa y feliz, pero que con el transcurso del tiempo comenzaron a suscitarse graves problemas que convirtieron la vida en común en situaciones intolerables y fuertes discusiones que imposibilitaban la convivencia en armonía bajo el mismo techo, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de los vecinos y familiares, lo cual se hizo constante expresándose la cónyuge con palabras soeces y denigrantes en contra de su esposo, lo cual hizo imposible la vida en común, no cumpliendo con los deberes de cónyuge, ya que no lo atendía y se mantenía en completo abandono; que en consecuencia, en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2007, en medio de una discusión le gritó que recogiera sus cosas y que no quería seguir viviendo con él, que se fuera de la casa, terminando la relación matrimonial y obligándolo de manera violenta a marcharse del hogar donde convivía con ella y sus hijos, no teniendo mas remedio que abandonar su hogar en medio de una profunda tristeza, situación que persiste hasta hoy día; que por cuanto la conducta de la cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a la legitima esposa de su representado, ciudadana MARIA SILVANA VERA DE RAMOS.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta (30) de Enero del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada, ciudadana MARIA SILVANA VERA DE RAMOS, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS RUEDA, asistido por la Abogada en Ejercicio AMARILY FELICIA STRUVE DÍAZ; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA SILVANA VERA DE RAMOS, asistida por la Abogada en Ejercicio KARINA JOSEFINA BORJAS, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS RUEDA, asistido por la Abogada en Ejercicio AMARILY FELICIA STRUVE; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA SILVANA VERA DE RAMOS, asistida por la Abogada en Ejercicio KARINA JOSEFINA BORJAS, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el Acto.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.420, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS RUEDA, quien presentó diligencia ratificando los medios probatorios indicados junto con el libelo de la demanda, solicitando además se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.420, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS RUEDA, quien se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Diez (10) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana MARIA SILVANA VERA DE RAMOS, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MILANGI ANMARYS GONZALEZ CHIRINOS, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS RUEDA. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA SILVANA VERA DE RAMOS, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos ALEXIS RAMON GONZALEZ GARCÍA, HECTOR HERNÁN HERRERA GONZALEZ y ALFONZO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 34, correspondiente a los ciudadanos CARLOS MANUEL RAMOS RUEDA y MARÍA SILVANA VERA VERA, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 179 y 643, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta a los folios Seis (06) al Nueve (09) del presente expediente, Documento Poder que le otorgara en fecha 17 de Enero de 2.008, el ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS RUEDA, a las Abogadas en Ejercicio AMARILY FELICIA STRUVE DÍAZ y MILANGY ANMARYS GONZALEZ CHIRINOS, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 06 de los libros respectivos llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
4.- En cuanto a las testimoniales juradas del testigo ALEXIS RAMON GONZALEZ GARCÍA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS MANUEL RAMOS RUEDA y MARIA SILVANA VERA, desde hace varios años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Residencias La Pradera, Casa No. H-27; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que en fecha 09 de Diciembre de 2007, la ciudadana MARIA SILVANA VERA le manifestó al ciudadano CARLOS RAMOS que se fuera del hogar donde cohabitaba con ella y sus hijos; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos ya no conviven juntos, produciéndose una interrupción de la vida conyugal; que sabe y le consta que la ciudadana MARIA SILVANA VERA insultaba y despreciaba a su esposo, dejándolo en pena delante de la gente y lo humillaba. Interrogado por el Tribunal, contestó que le consta que la ciudadana SILVANA VERA es quien ejerce la Custodia de los hijos habidos en el matrimonio; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMOS es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que lo ha visto con los niños en el supermercado cuando los saca a comprar; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMOS mantiene una relación y visita a sus hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
5.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo HECTOR HERNÁN HERRERA GONZALEZ, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS MANUEL RAMOS RUEDA y MARIA SILVANA VERA, desde hace varios años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Residencias La Pradera, Casa No. H-27; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el 09 de Diciembre del año pasado, la ciudadana MARIA SILVANA VERA le manifestó al ciudadano CARLOS RAMOS que se fuera del hogar donde cohabitaba con ella y sus hijos, ya que lo tuvo que ayudar a buscar donde alojarse; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos ya no conviven juntos, ya que muchas veces lo pasa buscando para ir al trabajo; que sabe y le consta que la ciudadana MARIA SILVANA VERA insultaba y despreciaba a su esposo. Interrogado por el Tribunal, contestó que le consta que la ciudadana SILVANA VERA es quien ejerce la Custodia de los hijos habidos en el matrimonio; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMOS le aporta para sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, mientras le gestiona la compra de un apartamento para los niños; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMOS tiene comunicación o relación de alguna forma con sus hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
6.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo ALFONZO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS MANUEL RAMOS RUEDA y MARIA SILVANA VERA; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Residencias La Pradera; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos, una niña de once años y un varón de dos que se llama VICTOR MANUEL; que sabe y le consta que en fecha 09 de Diciembre de 2007, la ciudadana MARIA SILVANA VERA le manifestó al ciudadano CARLOS RAMOS que se fuera del hogar donde cohabitaba con ella y sus hijos, visiblemente disgustada, lanzándole toda clase de improperios, por lo que tuvieron que buscarle una residencia donde pudiera pernoctar; que sabe y le consta que desde esa fecha los referidos ciudadanos ya no conviven juntos, produciéndose una interrupción de la vida conyugal, obligando al cónyuge a buscar otro lugar de habitación, ubicado en la carretera H, lugar donde lo lleva constantemente; que sabe y le consta que la ciudadana MARIA SILVANA VERA insultaba y despreciaba a su esposo, adoptando una actitud hostil o por lo menos violenta hacia su esposo. Interrogado por el Tribunal, contestó que le consta que la ciudadana SILVANA VERA es quien ejerce la Custodia de los hijos habidos en el matrimonio, pero que el señor CARLOS RAMOS está pendiente siempre de ellos, ya que sabe que actualmente están con él en Mérida; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMOS es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que ha visto como el le hace transferencias bancarias para ellos y lo ha visto haciendo compras y llevándolas para la casa de los niños; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMOS tiene comunicación o relación de alguna forma con sus hijos, de hecho está en período de vacaciones y está con ellos y siempre mantiene contacto telefónico con ellos constantemente; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, a través de sus Apoderada Judicial, que durante los primeros años del matrimonio, todo transcurrió de forma armoniosa y feliz, pero que con el transcurso del tiempo comenzaron a suscitarse graves problemas que convirtieron la vida en común en situaciones intolerables y fuertes discusiones que imposibilitaban la convivencia en armonía bajo el mismo techo, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de los vecinos y familiares, lo cual se hizo constante expresándose la cónyuge con palabras soeces y denigrantes en contra de su esposo, lo cual hizo imposible la vida en común, no cumpliendo con los deberes de cónyuge, ya que no lo atendía y se mantenía en completo abandono; que en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2007, en medio de una discusión su cónyuge le gritó que recogiera sus cosas, ya que no quería seguir viviendo con él, que se fuera de la casa, terminando la relación matrimonial y obligándolo de manera violenta a marcharse del hogar donde convivía con ella y sus hijos, no teniendo mas remedio que abandonar su hogar en medio de una profunda tristeza, situación que persiste hasta hoy día; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos ALEXIS RAMON GONZALEZ GARCÍA, HECTOR HERNÁN HERRERA GONZALEZ y ALFONZO SEGUNDO DÍAZ GARCÍA. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
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