Este Tribunal en fecha Treinta (30) de Junio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ELISETH KATHERINE REYES y NELSON JAVIER ESTEVES LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-18.122.714 y V-16.632.243, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio EDINSON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.531, respectivamente, exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintitres (23) de Noviembre de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Miranda, Parroquia Altagracia, Avenida No 04, casa No. 11-29, diagonal al colegio Alejandro Fuenmayor del casco central de la Parroquia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha Veinte (20) del mes de Mayo del año 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha Ocho (08) de Julio de 2008, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2008, es agregado escrito del Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a los solicitantes a que indiquen con exactitud de que manera serán suministradas las cantidades de dinero relacionadas a la Obligación de Manutención. Lo cual fue acordado por auto de fecha Cinco (05) de Agosto 2008.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2008, comparece los ciudadanos ELISETH KATHERINE REYES y NELSON JAVIER ESTEVES LUZARDO, antes identificada, asistidos por el Abogado en ejercicio EDINSON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.531, y expuso: “Visto el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Publico, en relación al modo de consignación del dinero relativo a la obligación de Manutención, se hace de forma semanal, es decir, 480 Bs.F mensuales...”
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público y solicita se declare el divorcio.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente, lo siguiente:

PRIMERO: Los conyuges se reservan el derecho de vivir libre e independientemente uno del otro. SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres tal y como lo establece la Ley. La Guarda de nuestra niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) continua siendo ejercida como desde nuestra separación por la ciudadana ELISETH KATHERINE REYES. TERCERO: El ciudadano NELSON JAVIER ESTEVES LUZARDO, establece por Pension de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs,F 120,00). CUARTO: El padre tendrá un régimen amplio de visitas, siempre y cuando estas no entorpezcan con las horas de estudio, sueño y alimentación de la niña. QUINTA: Para los otros gastos que se generan en periodos de inicio de clases, vacaciones, cumpleaños, y navidad, y los gastos médicos-odontológicos se harán de forma compartida entre ambos padres como se ha hecho desde nuestras separación. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.