Este Tribunal en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CLIVER ANGEL GARCÍA CUMARE y MAYELA COROMOTO CUMARE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.888.906 y V-13.210.146 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Los Andes, Calle Las Vegas, sin nomenclatura, diagonal al Terreno de la Pepsicola, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1°) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: MAYELA COROMOTO CUMARE PRIETO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano CLIVER ANGEL GARCÍA CUMARE podrá hacer uso de su derecho al Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos, a cualquier hora del día sin inferir ni con las horas de clase de los niños, ni con las horas de descanso de los mismos. En el día del Padre, los niños lo pasarán con su legítimo padre. Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, los niños lo pasarán con la progenitora y con el padre pasarán los días 25 de Diciembre y Primero de Enero de manera alternativa año tras año. Las vacaciones Escolares las pasarán los niños, la mitad de las mismas con el padre y la otra mitad con la madre, también de manera alternativa. Los cumpleaños de los niños lo pasarán al lado de ambos padres. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, será compartida de manera alternativa año tras año y el cumpleaños de los niños lo pasarán al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En relación a la Obligación de Manutención para los niños de autos, el padre, ciudadano CLIVER ANGEL GARCÍA CUMARE se compromete a suministrar a sus menores hijos por este concepto: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) mensuales; 2) La cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época de Navidad y Año Nuevo; 3) Con respecto a la Educación de los niños, serán compartidos por mitad por ambos progenitores, como también serán compartidos por mitad los gastos médicos, medicinas, etc. Dichas cantidades serán aumentadas cada vez que sea incrementado el Salario del progenitor de los niños. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de los hijos habidos dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-