Este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EZEQUIEL JOSE PACHANO LEGUIZAMÓN y NOHELIS JOSEFINA MACHADO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-11.246.336 y V-13.025.965, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LOURDES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.509, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 17, entre Carreteras D y C, Casa No. 44, sector Las Palmas, en Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo éste su único y último domicilio conyugal, hasta el mes de Abril del año Dos Mil Uno (2001), fecha en la cual se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes; que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que es el caso que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida en el mes de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se inste a las partes, a los fines de aclarar la fecha en la cual ocurrió la separación, ya que los mismos manifiestan que se separaron en el mes de Abril de 2001 y en el mes de Diciembre de 2001.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2.008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se instó a las partes a los fines de que indiquen con exactitud la fecha en la cual se produjo la separación de los cónyuges.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EZEQUIEL PACHANO y NOHELIS MACHADO, asistidos por la Abogada en Ejercicio LOURDES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.509, quienes presentaron diligencia mediante la cual expusieron lo siguiente: “…aclaramos que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año 2001 y hasta la fecha no la hemos reanudado…” (Sic). Todo ello conforme fue solicitado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, entre los ciudadanos EZEQUIEL JOSE PACHANO LEGUIZAMÓN y NOHELIS JOSEFINA MACHADO.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana NOHELIS JOSEFINA MACHADO DOMINGUEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano EZEQUIEL JOSE PACHANO LEGUIZAMÓN, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales. Asimismo se compromete a suministrarle a sus hijos el CIEN POR CIENTO (100%) correspondiente a los gastos generados por matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte escolar que requieran sus hijos; así como también se compromete a cancelar los gastos médicos y medicinas en caso de enfermedad; Adicionalmente para la época decembrina se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) para los gastos propios que se ocasionen en esa época. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que el padre, ciudadano EZEQUIEL JOSE PACHANO LEGUIZAMÓN, podrá ver o visitar a sus hijos en los días de descanso que le otorgue la empresa para la cual labora. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
|