Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FRENNY RAFAEL RODRIGUEZ RUIZ y MARIA CAROLINA BARAHONA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.947.225 y V-13.131.956, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAJEXI ROMERO NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.147, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 33 con Carretera L, Sector Rafael María Baralt, Calle Primavera, Casa No. 82, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños de autos, lo siguiente:
Los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su legítimo padre, ciudadano: FRENNY RAFAEL RODRIGUEZ RUIZ, y la Custodia del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana: MARIA CAROLINA BARAHONA RANGEL. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, ciudadano FRENNY RAFAEL RODRIGUEZ RUIZ tendrá un régimen de visitas amplio, fines de semana, temporadas de vacaciones y días acordados entre las partes. De la misma manera la ciudadana MARÍA CAROLINA BARAHONA RANGEL, tendrá el mismo régimen de convivencia familiar amplio, fines de semana, temporadas de vacaciones y días acordados entre las partes. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano FRENNY RAFAEL RODRIGUEZ RUIZ, se compromete a suministrar a su menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,00) mensuales, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa Bancaria. Igualmente se compromete a cubrir las necesidades más elementales del menor y de los menores que tiene a su custodia, vestimenta, calzado, medicinas, consultas médicas, uniformes escolares, útiles escolares, gastos escolares, entre otras. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-