Este Tribunal en fecha Siete (07) de Abril del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WILFREDO JOSE LINARES DABOIN y VELLADINA PONCE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-14.781.541 y V-12.407.470, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio GREYLEEN VILLALOBOS LUGO y ELIMARIE FONSECA LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.105 y 85.975, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la población de San Timoteo, Sector Jacobo Pinto, casa sin número, en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se inste a las partes, a los fines de que consignen copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la misma no fue consignada por los solicitantes.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se instó a las partes a los fines de que consignen copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VELLADINA PONCE VILLASMIL, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIMARIE FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.975, quien consignó copia certificada del Acta de Nacimiento No. 170, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme fue solicitado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, entre los ciudadanos WILFREDO JOSE LINARES DABOIN y VELLADINA PONCE VILLASMIL.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El Niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana VELLADINA PONCE VILLASMIL. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano WILFREDO JOSE LINARES DABOIN, se compromete con los gastos de Alimentación, vestido, colegio, medicinas, etc., aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, siempre dentro de sus posibilidades económicas.. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano WILFREDO JOSE LINARES DABOIN, podrá visitar a su hijo y llevárselo de paseo, tanto los días laborales, como los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y de estudio. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.