"... En fecha 26 de Agosto de 2008, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente de la parroquia Dr. Raul Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los ciudadanos CHRISTIAN SIRHAN LADINO RIERA y ELCIDA SANTIAGA MORALES, antes identificados, actuando a favor de los niños y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana ELCIDA SANTIAGA MORALES, ejercerá la Guarda de sus hijos ya antes mencionados, en consecuencia el ciudadano CHRISTIAN SIRHAN LADINO RIERA, se compromete a cumplir con una Obligación Alimentaría que consta de Quinientos Mil Bolivares (Bs. 500.000,00 hoy día Bs.F 500,00), mensuales y serán entregadas de manera personal...”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitres (23) de Octubre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Dieciséis (16) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.