En fecha 24 de Septiembre de 2008, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos JUNIOR JOSE GOMEZ PRIMERA y MAIRETH YAMILETH RODRIGUEZ BARROSO, antes identificados, actuando a favor de la niña o Adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor antes mencionado ofrece la cantidad de CUATRICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales, todos los diez (10) de cada mes por medio de una apertura de cuenta en el banco BOD, por concepto de Obligación de Manutención. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: Las consultas médicas y medicinas serán costeados por un seguro que cubre la empresa PDVSA, donde labora el progenitor. TERCERO: El progenitor cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares. CUARTO: Ropa de diario el progenitor ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) dos veces al año (a finales de octubre y principios de diciembre). QUINTO: En época de navidad el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) para la adquisición de los estrenos de la época de navidad y adicionalmente a esto el juguete...”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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